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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR KAMILA FERREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA INTERPUESTO POR EL ABOGADO PEDRO ALBERTO MARTINEZ ROJAS EN REPRESENTACION DE LA SEÑORA KAMILA FERREIRA EN LOS AUTOS: EDGAR DOMINGUEZ BOGADO Y EDUARDO SILVA C/ KAMILA FERREIRA S/ EJECUCIÓN DE CONTRATO". N° 1831 AÑO: 2020. 01 00 2122) 02 05/ ال A.I. N°...!258. 14 de ago sT de 2023.- 19 168ViSTA Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pedro Alberto 11 Ml envenresentación de la Señora Kamila Ferreira, conforme al testimonio de Poder General contra el A.I. N° 243, de fecha 7 de agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de 91 Apelación en, lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Concepción, Circunscripción Judicial de Concepción, y CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto en lo medular, rechazar la recusación con causa planteada por el abogado ahora accionante contra la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, Abog. Celsa Estela Sanguinez de Galiano. Sostiene el accionante que la parte que representa manifiesta sentirse agraviada contra la resolución atacada de inconstitucional, por considerarla injusta, arbitraria y violatoria de normas y principios constitucionales. En igual sentido, alega que el juicio se encuentra plagado de varias irregularidades y vicios insanables, que solo es factible de ser constatado con el examen propio de dichos autos principales, situación notablemente obviada por el Tribunal de Apelación a la hora de entender y decidir en la recusación que su parte había impetrado. Manifiesta que el agravio de su representación comienza y se centra en las irregularidades procesales cometidas en los referidos autos por parte de la Jueza en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Concepción, Abog. Celsa Estela Sanguinez de Galiano. Aduce que su parte recibe traslado de la demanda articulada por los actores y en ella se consigna una recusación sin expresión de causa que se había deducido contra de la magistratura que sería inicialmente competente en el entendimiento del juicio. La parte que representa en ningún momento tuvo conocimiento de que el juez inicial y en contra de quién se había deducido la demanda y consecuentemente la recusación sin expresión de causa era el Juez en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abg. Mateo Amarilla Noceda, tal como alegó en su descargo la jueza Sanguinez. Sigue diciendo que la propia jueza trata de describir las actuaciones cumplidas y de cómo el expediente fue remitido a la judicatura a su cargo, añadiendo que dictó el proveído de "Hágase saber la Jueza" del cual la parte actora se notificó personalmente, pero en ningún momento refiere que la parte accionada haya sido notificada debidamente de dicha providencia. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16,47 num 1°) y 2°) y 256 de la Constitución Nacional. - Que el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en Que el articulo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a/la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto -1- Abog Julio C. Pavon Martínez Secreta:? Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, agregando cuanto sigue: 1.- La parte accionante cuestiona la decisión adoptada en sede del Tribunal de Apelación con motivo de una recusación con expresión de causa impetrada por su parte contra el Juzgado de Primera Instancia. 2.- Del propio escrito presentado surge que la impugnante no invocó causa de extrañamiento encuadrable dentro del Art. 20 del CPC; en cuyo caso, queda visualizada la pertinencia de los argumentos esbozados por los juzgadores ordinarios, sobre todo cuando el motivo del rechazo lo constituye, justamente esta circunstancia.- 3.- En consecuencia, los argumentos explicitados dentro de la presente acción son de una improcedencia notoria y, por lo demás, no demuestran la existencia de una lesión constitucional requerida por el Art. 12 de la Ley N° 609/95, por lo que, la presente acción debe ser rechazada sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas Gustavo E. Santander Dans Ministro ODER Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Jullo C. Pavón Martínez Secretse
21/22 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA RE ESTI 2023 07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR KAMILA FERREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA INTERPUESTO POR EL ABOGADO PEDRO ALBERTO MARTINEZ ROJAS EN REPRESENTACION DE LA SEÑORA KAMILA FERREIRA EN LOS AUTOS: EDGAR DOMINGUEZ BOGADO Y EDUARDO SILVA C/ KAMILA FERREIRA S/ EJECUCION DE CONTRATO". N° 1831 AÑO: 2020.- AS RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pedro Alberta, Martinez, en representación de la Señora Kamila Ferreira, coma el A.I. N° 243, de "fecha 7 delagosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Concepción, Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-...- ANOTAR y notificar por cédula.- Gustavo E. Santander Dans Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Sacret:p -3-
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