Contenido completo: 99502.pdf

20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SIDRONIO TALAVERA MORINIGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OLGA GLADYS LUSBERG DE ROTELA C/ PATRICIA NATALIA TALAVERA AGÜERO Y OTROS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". N° 787, Año 2020. - A.I. N°....2St. 91 TICA CIVA -08- 2023 14 de agosto de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Aníbal Valinotti Gauto, en representación del señor Sidronio Talavera Morínigo, contra el A.I. N° 19/2020/02, de fecha 13 frude febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala d e la Circunscripción Judicial de Itapúa y, SL 71 EL CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que la resolución impugnada es inconstitucional, pues el Tribunal de Alzada se apartó de la realidad del expediente, al modificar una Sentencia firme de manera arbitraria cuando ya no tenía competencia para ello, cambiando la fecha del inicio del computo de intereses, por otra distinta. Señala puntualmente la vulneración de los artículos 17 y 25 6 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 19/2020/02, de fecha 13 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.
Opinión del Ministro Victor Rios Ojeda.- 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 2.- Debemos tener presente que la resolución impugnada es el A.I. N° 19 de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala - de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, que resolvió: "...DECLARAR procedente el recurso de apelación interpuesto por las partes, y; en consecuencia, modificar el fallo apelado, disponiendo que la liquidación quede establecida en la suma de 764.155.000... ". Contra dicha resolución el Abg. Aníbal Valinotti, en nombre y representación del Sr. Sidronio Talavera promueve acción de inconstitucionalidad en fecha 01 de junio de 2020, conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actuario de esta Sala. 3.- La denegatoria de los recursos implica el agotamiento de la vía ordinaria y habilita a la parte interesada a promover la presente acción. Ahora bien, de las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cédula de notificación o constancia alguna de la última resolución impugnada. 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos d e establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Aníbal Valinotti Gauto, en representación del señor Sidronio Talavera Morínigo, contra el A.I. N° 19/2020/02, de fecha 13 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula. Dr. Victor Rios Ojeda Minista Ante mí: 2
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.