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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RANULFO PEDRO VEGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE EXCLUSION DE BIENES PROMOVIDA POR LA SRA. CARMEN LILIANAN JORGGE DE NILL EN EL JUICIO MARIA PABLINA VEGA CABALLERO Y CATALINA VEGA CABALLERO S/ SUCESION". N° 2509, Año 2020. . 01 UZ 103] T20/ 121 Asunción, l4 de agosto de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Ranulfo Pedro Vega, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 87, de fecha 18 de mayo del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Villarrica, ›y contra el A.I/N° 283, de fecha 20 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo 91 Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues a su criterio los juzgadores no se expidieron sobre lo solicitado por el incidentista y valoraron en forma equivocada las pruebas ofrecidas por ésta. En el mismo sentido, alega la falta de consideración de los elemento s probatorios que respaldan las pretensiones de su parte. Por tales motivos, solicita la declaración d e inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. ._ Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de t al forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.....
Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante, pero, por las siguientes consideraciones-—- 1.- La parte accionante no dio cumplimiento estricto al Art. 557 del CPC, en la especie, la que refiere al deber de fundamentar su acción en forma clara y concreta, en el presente, caso, respecto del A.I. N° 283 del 20 de octubre de 2020. Por tanto, al no haberse fundado la acción contr a la citada resolución queda inane cualquier cuestionamiento esbozado contra el A.I. N° 87 del 18 de mayo de 2020.-... 2.- Es que el Tribunal de Apelación -por medio de la resolución citada interlocutoria número 283- resolvió declarar la deserción de los recursos interpuestos contra el referido Auto Interlocutorio Nro. 87. El fundamento de la deserción lo constituye el Art. 419 CPC, es decir, el colegiado concluyó que la parte recurrente no presentó una crítica razonada al fallo de primera instancia. 3.- Dicho ello, cabe traer a colación que la parte accionante -en la presenta acción- expone temas que se encuentran vinculados estrictamente con el fondo del asunto, es decir, sus argumentos se encuentran enfocados y vinculados, exclusivamente, a lo resuelto en primera instancia. En definitiva, la parte interesada nada dijo -dentro de su escrito de promoción de la acción- respecto de la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones que, como se ha visto, siguió un sendero jurídico 4.- Se reitera, a lo largo de todo el escrito presentado no se encuentran enunciados argumentativos que tiendan a cuestionar la decisión de decretar la deserción de los recursos, como por ejemplo, tildare de excesivo rigor formal la apreciación de los camaristas; tachar de arbitraria la calificación otorgada por el colegiado al memorial de agravios en su momento de presentado; o en su caso, reclamar alguna eventual incongruencia en la decisión. 5.- De esta manera, siendo que la parte accionante no ha cumplido con la citada carga procesal, esta acción debe ser rechazada de forma liminar. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Ranulfo Pedro Vega, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 87, de fecha 18 de mayo del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Villarrica, y contra el A.I. N° 283, de fecha 20 de octubre del 2020, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -…. ANOTAR y notificar por cédula. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí:
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