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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL FRANCISCO DURE DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. MIGUEL FRANCISCO DURE DIAZ, EN LA ACCION: "MIGUEL FRANCISCO DURE DIAZ C/RES. FICTA, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". N° 2818, Año 2021. - 102 A.L. N°.1252. 405 TICA CIVA. Asunción, 14 de agosto de 2023.- 2SVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Miguel Francisco Dure 6 Diaz, porsus propios derechos y en causa propia, contra el A.I. N° 948, de fecha 07 de octubre del 9092021, dictada por el Tribunal de Cuentas - Contencioso Administrativo, Segunda Sala, de la Capita l, y contra clArt. 29 de la Ley N° 2421/04, y; —-_. CONSIDERANDO: Que, el accionante manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad, pues considera inconstitucional la norma aplicada. Asimismo, alega la inconstitucionalidad del acto normativo impugnado pues establece una limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de los abogados que hayan desempeñado su labor en juicios donde el Estado o sus entes son partes, vulnerando el principio de igualdad. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional. El Artículo 552 del C.P.C. establece que: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente al se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimar sin más trámite la acción". - Asimismo, el Art. 557 del mismo cuerpo legal, dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"..... La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas,
exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del C.P.C. En efecto, manifestó que se vulneraron los arts. 46, 47 y 256 de la norma fundamental. La lesión del accionante radica en que la citada disposición legal establece una limitación al momento de regular los honorarios de los abogad os que hayan desempeñado su labor en juicios donde el Estado o sus entes sean parte, por lo que la cita da norma atenta contra el principio de igualdad consagrado en la constitución. No se advierte un criter io razonable, u objetivo que, permita justificar la reducción del justiprecio por el solo hecho de liti gar contra el Estado o sus entes, siendo que el trabajo es igual y la reducción labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad sin embargo la disposición legal establece una desigualdad entre los profesionales.- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tut ela judicial efectiva del accionante. Es mi vot. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Miguel Francisco Dure Díaz, por sus propios derechos y en causa propia, contra el A.I. N° 948, de fecha 07 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas - Contencioso Administrativo, Segunda Sala, de la Capital, y contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Cuentas - Contencioso Administrativo, Segunda Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar. - Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavon Martinez Secreta * 2
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