Contenido completo: 99499.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOSE CONTRERA ARMOA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCOS ANTONIO MEDINA ARGUELLO C/ JOSE CONTRERA ARMOA S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2020. N° 1221. . A. I. N° 1252 7013 08 Asunción, 14 de agosto de 2023- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor JOSÉ CONTRERA ARMOA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.L. N° 194, de fecha 21 de agosto del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, V CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el Art. 561 del C.P.C, prescribe: " ...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios"....- QUE, el accionante señala que fue conculcado el artículo 16 de la Constitución Nacional. QUE, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que el accionante impugna una resolución de primera instancia, sin que exista constancia que la misma haya sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advertir pues al recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la resolución impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no pued e prosperar. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- 1
RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor JOSÉ CONTRERA ARMOA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 194, de fecha 21 de agosto del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Gastavo E. Santander Daffs Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
← Volver a los resultados