Contenido completo: 99496.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EMPRESA HOTELERA MABU LTDA. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INVERTRAVEL S.A. C/ EMPRESA HOTELERA MABU LTDA. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ANO 2021 N° 2247.- A.I. Nº..!249 ICA CIVN. Asunción, EST 14 de agosto de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Emigdio Loreiro 18 no Arguello y Karen Loreiro Sosa, en representación de la Empresa Hotelera MABU Ltda., conforme al testimonio de Poder que acompañan, contra el A.I. N° 602, de fecha 13 de agosto del 2.020, dictado por et Juzgada de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno: y. contra el A.I. N° 726, de fecha 2 de setiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad no puede prosperar por las razones que paso a exponer. Se quejan los accionantes de que las resoluciones impugnadas hayan sido dictadas en contravención de lo establecido en los Arts. 256, 16 y 17 num. 7) de la Constitución Nacional. Sostienen que no se fundó el rechazo de la excepción de defecto legal en ninguna normativa, teniendo en cuenta que el cumplimiento o no de las disposiciones del Art. 215 del C.P.C la demanda necesita determinar correctamente la cosa demandada.— Al respecto del control de los requisitos legales para la promoción de una acción de inconstitucionalidad en contra de resoluciones judiciales, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Para acudir por medio de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia derechos y garantías constitucionales- se requiere, entre otras cosas, que el accionante precise la lesión constitucional concreta que le causan las decisiones que pretende anular, que el decisorio atacado cause un agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias para reclamar el derecho que se estima vulnerado. .....- En el particular de la excepción de defecto legal, su carácter es dilatorio y su finalidad es la precisión de cierto requisito de la demanda que se ha omitido o que no se halla claramente definido, a los efectos de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa. De admitirse la excepción, el único efecto es la intimación al actor a subsanar el defecto dentro del plazo legal estipulado; e sto es, la resolución recaída solamente tiene el propósito de que se corrija o precise un elemento de la demanda y nunca prejuzga sobre cuestiones de fondo, ergo, no causa un gravamen que no pueda ser reparado en la instancia ordinaria.-
Por ello, en consideración de que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales y de interpretación restrictiva, y en ningún caso equivale a una instancia ordinaria de revisión de cuestiones que pueden ventilarse en las instancias ordinarias de juzgamiento, soy de la opinión de que la presente acción debe ser rechazada in límine. Es mi voto.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al sentido del voto esgrimido por el Dr. Diesel, empero, con base a las siguientes 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde rec ayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. . 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales conculcados, sin embargo, el perjuicio concreto -la supuesta vulneración del derecho a la defensa- en el estadio en que se halla el proceso original no puede configurarse, en atención a que el debate se halla en ciernes. Básicamente , hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.- 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por sus mismos fundamentos.-. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.—____- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Emigdio Loreiro Arguello y Karen Loreiro Sosa, en representación de la Empresa Hotelera MABU Ltda., contra el A.I. N° 602, de fecha 13 de agosto del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno; y, contra el A.I. N° 726, de fecha 2 de setiembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución. ANOTAR y notificar por c Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministr Sesaf M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Victor Ríos (eda Ministro Abog. Pavón Martinez Sasret
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.