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CORTE )SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE LUIS CABRERA GARCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE LUIS CABRERA GARCIA C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 1817.-— 00 18 ⑥ A.I. Nº...!245.... ES:AL ISTICA CIVK Asunción, 14 de agosto de 2023. -08- 20VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor José Luis Cabrera García, pôr sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 187, de fecha Ro'31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, asi como contra el Acuerdo y Sentencia N° 74, de fecha 31 de mayo de 2019, dictado *por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 04/10), y CONSIDERANDO: Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- QUE, en virtud de las sentencias impugnadas, los juzgadores rechazaron la demanda laboral planteada por el señor José Luis Cabrera García, contra la Entidad Itaipú Binacional. QUE, sostiene el accionante que los fallos son meros caprichos de los juzgadores, reposan en su única voluntad, sin fundamento legal. Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17, 47, 96 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. A su turno, el Ministro CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma. la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.-
Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, pues la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que fue notificada de las resoluciones atacadas, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia del requisito de presentación de la acción dentro del plazo legal. Además, cabe advertir que la última resolución impugnada fue dictada el 31 de mayo de 2019, por lo que, a la fecha de promoción de la acción -06 de agosto de 2021-, ha transcurrido en exceso el plazo de nueve días. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y, para tener expedita esta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse a sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TÉNGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor José Luis Cabrera García, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 187, de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 74, de fecha 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro App g. лию v. Favon Martinez Secretut
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