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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ORGANIZACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL PARAGUAY AUTENTICA SINDICATO NACIONAL (OTEP-AUTENTICA, SINDICATO NACIONAL) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL PARAGUAY -AUTENTICA, SINDICATO ACINAL (OTEP-AUTENTICA, SINDICATO NACIONAL Y OTROS S/ CESACION DE USO DE MARCA O REPETICION DE USO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO 2020. N° 1321.- 2/03 A.I.Nº..J244.. 1153 190\30 16-08- 2023 Asunción, 14 de agosto de 2023- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Laura Rodas, en Runombre y representación de la Organización de Trabajadores de la Educación del Paraguay - Auténtica, Sindicato Nacional (OTEP-AUTENTICA, SINDICATO NACIONAL), conforme al Sz Totestimonio de Poder General que acompaña, bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 573, de "fecha 21 de setiembre del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l del Décimo Turno; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 77, de fecha 23 de agosto del 2.019 y, contra el A.I. N° 25, de fecha 12 de febrero del 2.020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la mencionada recurrente, presenta acción constitucional las citadas resoluciones, donde sostiene haberse vulnerado los Arts. 16, 127, 132, 141, 142, 143 y 260 inc. 2) d e la Constitución Nacional.- Previo al análisis de autos, y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por la accionante, notamos que no se hallan agregadas las copias autenticadas de las resoluciones impugnadas.- En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, la impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas.——— Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copias de las resoluciones atacadas, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. -]-
Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resoluciones impugnadas. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Arts. 16, 127, 132, 141, 142, 143, 260 inc. 2) de la CN.-. 2.- Debemos tener presente que las resoluciones impugnadas son, conforme escrito de fundamentación de la acción, la S.D. N° 573 de fecha 21 de setiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital, y; contra el Ac. y Sent. N° 77 de fecha 23 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital. Contra las mismas los accionantes promueven acción de inconstitucionalidad, conforme escrito, manifestando que dichas resoluciones son arbitrarias y violatorias de la Constitución Nacional en sus artículos 16, 127, 132, 141, 142, 143, 260 inc. 2).- 3.- La resolución en segunda instancia, que resuelve la sentencia apelada, habilita a la parte interesada a promover la presente acción. Ahora bien, de las constancias de los autos se desprende que no se encuentran agregadas en la presente, copia de las resoluciones impugnadas.- 4.- Si bien, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, se halla cumplido, conforme constancia en autos de la cédula de notificación agregada, sin embargo; de dicho escrito no es posible constatar l a conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las normas constitucionales conculcadas.- 5.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada de las resoluciones atacadas, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, agregación de fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Laura Rodas, en nombre y representación de la Organización de Trabajadores de la Educación del Paraguay - Auténtica, Sindicato Nacional (OTEP-AUTENTICA, SINDICATO NACIONAL), bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 573, de fecha 21 de setiembre del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 77, de fecha 23 de agosto del 2.019 y, contra el A.I. N° 25, de fecha 12 de febrero del 2.020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda M1RIS12. Abog. tavon Martinez Secretaro
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