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SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO DAVID GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO DAVID GALEANO C/ CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS (CEMED) S.A. Y CARLOS ALBERTO CABALLERO GALEANO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 1143.- Di 02T03 194) 90 20 991 Asunción, 11 de agosto de 2023 VISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Mirtha Librada Asçurra Subeldía, en representación del señor Gustavo David Galeano, contra el A.I. N° 177, de fécha 26 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, (fs. 10/12), y;- CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. _ QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de justificación de la personería de la recurrente. Es lo que determina el artículo 57 del Código Procesal Civil. A este fin, y atento a lo prevenido en el art. 5 7 del Código Procesal Civil se ha acompañado la Carta Poder (fs.03/04). QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, y para tener expedit a ésta vía excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no curre en este caso.- QUE, en efecto, la resolución impugnada tiene su origen en el fuero laboral. La abogada del accionante pretende en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Poder que otorgó el trabajador a los efectos de representarlos en el juicio laboral, fuente de esta acción. Sin embargo, dicha facultad, acordada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar en el fuero laboral, el que ya finalizó con el pronunciamiento del fallo de Alzada y, e n consecuencia, la eficacia de la Carta Poder.- QUE, por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acción de inconstitucionalidad. Es sabido que en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada según las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C. mediante el acompañamiento del poder habilitante. En consecuencia, corresponde rechazar in límine la presente acción de inconstitucionalidad.- Pavan a Pintón del Doctor Victor Ríos Ojeda: Seget 2 1.- Sobre la legitimación procesal: Ciertamente, el profesional del foro que representa al trabajador accionante acompañó carta-poder, con certificación de firmas, a los efectos de acreditar su legitimación procesal.- Gustavo E. Santander Dar Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victer Rios Ojeda Ministro
1.1.- Ese tipo de mandato, a mi criterio, debe ser considerado como suficiente instrumento de acreditación de la personería invocada, toda vez que aquel documento trasunte la representación de quienes dicen ostentar la categoría de trabajadores dentro de la relación procesal. Esta posición jurídica guarda sustento en lo dispone el Art. 86, en concordancia con el Art. 46, 47 numeral 1 de la CN, que a la postre convergen en favor de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en juicio. 1.2.- Sabido es que los trabajadores ocupan una posición desigual con relación a sus empleadores. La existencia de tal desigualdad, es una realidad, de la cual, el proceso constitucional no puede sustraerse. Entiendo, de igual modo, que la tutela de los derechos laborales, no puede ser abordada desde una lógica y concepción y estrictamente civilista dado que la naturaleza de ésta difiere ostensiblemente de la realidad imperante entre los sujetos que la vinculan.-.- 1.3.- Entonces, en observancia del principio protectorio reconocido a todos los trabajadores - Art. 86- aplicable de conformidad al principio de igualdad -Art. 46, 47 numeral 1- y a los efectos de hacer efectivo el derecho a ser oído, facilitando de esta manera el acceso a la justicia de quienes se dicen trabajadores, corresponde tener por suficiente instrumento de acreditación de la legitimación procesal a la carta-poder acompañada a estos autos, adecuando de esta forma el proceso constitucional a las realidades emergentes de los sujetos procesales. En consecuencia, voto a favor de tener por reconocida la personería de la profesional del foro, con respecto al trabajador accionante. 1.4.- En abono a la conclusión esbozada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que " ..los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado 8.1 de la Convención... " (Caso Cantos, Sentencia del 28 de noviembre de 2002, párrafo 52).- 1.5.- Por su parte, la doctrina especializada remarca:"...Se ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal...Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes en conflicto - trabajadores y empleadores-...Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. La Corte ha dicho que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que posibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses...? (2017). El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tomo I. Rubinz al - Culzoni. Santa Fé, Argentina. Pág. . 2.- Sobre los requisitos de admisibilidad hay que señalar que la parte accionante, ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la ley N° 609/95, pues ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.-._____- 2.1.- En cuanto a la justificación de la lesión constitucional ha explicado que en la resolución accionada los juzgadores han declarado que se produjo la perención de la instancia laboral, sin considerar que la demanda fue ampliada y sobre esta ampliación y la notificación no ha concurrido el plazo de tres meses. Sostiene además que se ha producido la purga de la perención la que es admitida en el fuero laboral. El fallo impugnado no refleja una circunstancia cierta, ya que fue dictado pasando por encima de actuaciones judiciales, cumplidas en la causa a las que no se hizo mención, ni se tuvo en cuenta por lo que resulta arbitrario..- 2.2.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. . A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos.-.
20 10 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO DAVID GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO DAVID GALEANO C/ CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS (CEMED) S.A. Y CARLOS ALBERTO CABALLERO GALEANO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 1143. ESTADIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL 07 RESUELVE: RECONDER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. "DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Mirtha Librada Ascurra Subeldía, en representación del señor Gustavo David Galeano, contra el A.I. N° 177, de fecha 26 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal у Laboral, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, a finde que remita los autos principales.- ANOTAR y notificar.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dars Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CS. Dr. Víctor Ries Ojeda Ministro Abog. Julio u. Pavón Secret. 8
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