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SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ROMIDA POR HUGO RICARDO HERMOSILLA VALDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HUGO RICARDO HERMOSILLA VAZQUEZ C/ INMOBILIARIA FRIGOL S.A. S/ USUCAPIÓN". N° 2455, Año 2021. 01 22 23 <00 20 A.I.Nº...!240 Asunción, " de agosto de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Mariel Acuña Mieres, en Trepresentación del señor Hugo Ricardo Hermosilla Valdez, contra el A.I. N° 540, de fecha 14 de •setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; - CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad, pues no cuenta con la debida fundamentación y motivación legal, infringiendo el principio de igualdad ante la ley, acceso a la justicia y el deb ido proceso. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la referida resolució n. Que, tratándose la Acción de Inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.- Que, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores , cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados".- Que, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "...Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... " Que, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional se advierte que la Abg. Mariel Acuña Mieres se presenta a promover acción de inconstitucionalidad en representación del señor Hugo Ricardo Hermosilla Valdez. Sin embargo, la citada profesional no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. - Que, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta a la abogada a representar a su mandante, por lo que el mismo car ece de representación procesal.-— Que, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esenci al cual es la "representación procesal", suficientemente probada. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. -
Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: -_ . Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso cuanto sigue: - La acción de inconstitucionalidad fue presentada por la Abg. Mariel Acuña Mieres, en representación del Señor Hugo Ricardo Hermosilla Valdez. De las constancias anejas a autos, no observamos documental o instrumental alguna que acredite la representación invocada. Debemos recordar, que toda persona que se presenta romover una accion c constitucionalidad, a más de cumplir con los requisitos del artículo 557 del Código Procesal Civi debe satisfacer las exigencias de las disposiciones generales de la ley procesal, puntualmente las reguladas en el tercer título, capitulo segundo, relativas a las partes y sus representantes. En ese sentido, la Sala Constitucional debe garantizar el acceso a la justicia en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que, antes de emitir una opinión respect o del trámite o rechazo liminar de esta acción de inconstitucionalidad. considero que debe intimarse a la Profesional recurrente a que acredite su representación. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. ANOTAR y notificat por cédula. Ante mí: Gustavo E/Santander Dans 妳! Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretle
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