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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE VALLENA Y CASJOR S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELVIO RAMÓN FLEITAS GONZALEZ C/ JORGE VALLENA, JUAN SOTERA VALLENA CABAÑAS Y CASJOR S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 1365. TO3TO1T05/06 A.I. N°. 1236 •••• 2023 Asunción, 11 de agosto de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ever Emilio Britez Benítez, en reprosentación de Jorge Vallena y Casjor S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 09, *de fecha 25 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y 3ir Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta que la resolución impugnada es arbitraria por no ajustarse a Derecho, al haberse apartado flagrantemente de las normas esenciales del ordenamiento jurídico que reconocen jerarquía constitucional, vulnerándose en el fallo las garantías constitucionales establecidas en los artículos 17, 46, 47 47 y 256 de la Constitucional Nacional.- QUE, se cuestiona la resolución del Tribunal de Alzada que confirmó la S. D. N° 80, de fecha 25 de junio de 2020 —no impugnada por esta vía-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. QuE, en el sub examine, no se observan indicios de arbitrariedad, pues la resolución cuestionada está motivada, fundada conforme a Derecho y no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, violación al derecho a la defensa en juicio o al debido proceso. Al respect o, cabe advertir que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios, siendo insuficiente e inconsistente la mera disconformidad con la decisión atacada, expresada a través de argumentos genéricos e imprecisos.... ... QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagués, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed Astrea, Tomo Il, pág. 70).
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.——- Opinión del Dr. Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 46, 47 y 256 de la CN.-. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó, entre otras cuestiones, que el Tribunal dictó una resolución "ultra petita" violentando el principio de congruencia procesal. Además, refirió que la relación laboral no se acreditó y que los juzgadores fallaron conforme al testimonio único ofrecido por su adversa, prueba que según dice, carece completamente de credibilidad. Así pues, se reclama la existencia de incongruencia y deficiente fundamentación en sentido estricto, agravios que cuentan con rango constitucional a tenor de las normas que ha invocado.- 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta la ampliación en razón de la distancia. En tal sentido, tenemos que la resolución impugnada se notificó en fecha 25 de junio de 2020, mientras que la acción fue presentada en fecha 13 de julio de 2020, siendo el juicio emanado del distrito de Caazapá. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ever Emilio Britez Benítez, en representación de Jorge Vallena y Casjor S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 09, de fecha 25 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notifiçar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro og. Julio C. Pavón Martinez Secreta:*)
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