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之 20 嗯 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTAOS 6 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NANCY BARNI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NANCY BARNI C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y OTROS S/ AMPARO. EXPTE N° 404/2021", AÑO 2021, N° 1340. ...... A. I. N°... 1234 2023 Asunción, 二 de agosto de 2023 - 08 La acción de inconstitucionalidad promovida por Nancy Barni, por derecho propio y de abogada, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, y;- CONSIDERANDO La acción es presentada en contra la resolución de segunda instancia que revocó la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primera instancia que había hecho lugar el amparo constituciona l promovido por Nancy Barni en contra del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Sanatorio Santa Julia, el seguro Asismed e Instituto de Previsión Social. Al respecto, manifiesta la accionant e que fueron vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los arts. 16, 17, 68, 88, 95, 9 7, 137, 138 y 256 de la Constitución. . El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfec hos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es d e nueve días, contados a partir de la notificación de resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, el Acuerdo y Sentencia N° 42 fue dictado en fecha 20 de mayo de 2021, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 11 de junio de 2021. Al mismo tiempo se observa que la accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lug ar dentro del plazo establecido en la normativa señalada.—
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una" resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:——- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuando sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la aplicación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 9 días.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de la ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establ ecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE; TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Nancy Barni derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 20 0 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- OTAR y notificar por cédula.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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