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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO ADOLFO NIZZA RIVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ESTELA DUARTE C/ GUSTAVO ADOLFO NIZA RIVA Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE GUARANIES Y MEDIDA CAUTELAR". N° 995, AÑO 2021.- A.INº..M32.. ESPADISTICA CIVM 106/07 20 11 de agosto de 2023.- ві) fecha 02 de agosto del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial siderPrimer Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, у contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 26 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en Civil y Comercial, Segunda Sala de Ciudad del Este, y; . CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO DR. CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, dijo: Que, la parte accionante sostiene que considera arbitrarias y que no se ajustan a derecho las resoluciones mencionadas emanadas por el Juzgado Civil y el Tribunal de Apelación respectivamente, atendiendo a que la misma lesiona los derechos y garantías constitucionales de su parte, ya que han sido dictadas transgrediendo lo establecido en los artículos 9, 16, 17, 40, 45, 47,137 y y de la Carta Magn Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 26 de febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en Civil y Comercial, Segunda Sala de Ciudad del Este, por lo que no es posible eterminar sida acción fue promovida en el plazo establecido por ley rio G. Pavondando es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra un pesolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo opertuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite 1 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
A SU TURNO, EL MINISTRO DR. VICTOR RIOS OJEDA, dijo: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) que el accionante constituya domicilio; (2) que individualice la resolución impugnada; (3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (4) que funde la petición en términos claros y concretos determinado el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (5) que presente la acción en el plazo de 9 días.-_. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley. debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. . En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. GUSTAVO E. SANTANDER DANS, dijo: Me adhiero al sentido del voto del distinguido colega preopinante, Dr. Cesar M. Diesel Junghanns, ya que corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, pero, por los fundamentos que serán señalados seguidamente. En efecto, no se ha presentado la cédula de notificación de la resolución impugnada, el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 26 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Sin embargo, el accionante si ha presentado el escrito de solicitud de copia de expediente con sello de cargo de fecha 14 de abril de 2021, refrendado por el Actuario Judicial del Tribunal de Alzada. El art. 132 del C.P.C. dispone: "El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo. El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica notificación personal del traslado que se hubiere conferido de aquél." En concordancia a la citada norma, el art. 133 del C.P.C, última parte, refiere: "Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula." y el art. 144 C.P.C., última parte, sobre la nulidad de la notificación, señala: "Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. Entonces, la cuestión debatida -a mi parecer- radica en si se da la entidad de notificación personal o tácita a la presentación del escrito de pedido de copia realizado en el proceso principal por el accionante, con fecha posterior a la resolución impugnada. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "Para que la actuación de un profesional implique la notificación de los actos procesales realizados y surta los efectos establecidos en el Art. 132 del Código Procesal Civil se requiere que concurra otro elemento que complemente dicha circunstancia y que haga presumir de manera indudable que la presentación respectiva haya hecho posible el conocimiento de la resolución judicial" (Voto del Ministro Elixeno Ayala A.I. N° 521 de fecha 17 de abril de 2001. "Marciano Antonio Montorfano Trinidad c/ Elga Beatriz Bogado de Pereira s/ indemnización de daños y perjuicios"). En el mismo caso, con mayor contundencia el Ministro Bonifacio Ríos Ávalos ha opinado que: "donde se dispusiera el acto procesal para expresar agravios, es seguido por la presentación de la representante convencional del apelante (fs. 164/167) tomando la intervención legal correspondiente, lo cual, de conformidad a las disposiciones de los Arts. 131 y 144 última parte, el transcurso del plazo deberá computarse desde la fecha de la presentación y 2
20 19 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA ulia ICA CIYK. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO ADOLFO NIZZA RIVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ESTELA DUARTE C/ GUSTAVO ADOLFO NIZA RIVA Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE GUARANIES Y MEDIDA CAUTELAR". N° 995, AÑO 2021.- A.I. N°........ 1232. 2023 desde la fecha de la Cédula de Notificación que constituye un acto jurídico procesal posterior „e ineficaż ante la existencia de una notificación tácita anterior" Entonces, entiendo -de la interpretación sistemática de la norma - que no siempre la presentación de un escrito posterior al dictado de una resolución implica notificación tácita, sino que, dependerá del caso en específico y las circunstancias concurrentes que hagan presumir que la parte tuvo conocimiento del acto jurisdiccional. En este caso en particular, el propio accionante ha presentado un facsímil del escrito de fecha 14 de abril de 2021 en el cual ha solicitado "copia in extenso" del expediente judicial en el cual se dictó la resolución atacada de inconstitucionalidad en este proceso. Por lo que, en este caso en particular considero que la presentación del escrito de copia de expediente implica notificación tácita. En consecuencia, si se computa el plazo desde ese momento (fecha de cargo del escrito de pedido de copia de expediente) se comprueba que la acción fue promovida dentro del término previsto en el art. 557 del C.P.C. que dispone en lo medular: "El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia." más lo establecido en el art. 149 del C.P.C.: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental" Por tanto, en este caso excepcional y particular la cédula de notificación no es relevante para la determinación del requisito de admisibilidad referente al plazo de promoción de la acción. Esto es así, ya que, surge de los documentos presentados por el accionante que se dio por notificado de forma tácita, si bien no expresa, pero, ante la presentación de la acción dentro del plazo legal a contar de la fecha del escrito de pedido de copia de expediente, surgen circunstancias particulares que determinan la entidad de notificación al escrito de referencia. Por consiguiente, deviene innecesaria e inocua la presentación de la cédula de notificación, lo que no puede erigirse como fundamento para el rechazo liminar de la acción.- Ahora bien, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. (...)En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Entonces, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. . En el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados
intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Luis Javier Fernández Franco, en representación de Gustavo Adolfo Nizza Riva, contra la S.D. N° 268 de fecha 02 de agosto del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 26 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en Civil y Comercial, Segunda Sala de Ciudad del Este, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro C Ante mí
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