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PODER JUDICIAL 照 EXPTE.: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO PABLO VILLALBA EN: ISIDORO GIMÉNEZ DA SILVA S/ ESTAFA" N° 858 AÑO 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos CincuenTa 19 2023 07 080 En la "Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los . Diecistete del mes de ....... AGOSTO 91 año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO PABLO VILLALBA EN: ISIDORO GIMÉNEZ DA SILVA S/ ESTAFA", a fin de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 12 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la Defensa técnica de Isidoro Giménez Da Silva interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 12 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Central.- Abg. Karinia Peronikue, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, У para Secretarianalizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del CPP que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podra deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas dey Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan final procedimiente, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Luis María Benítez Riera Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son las disposiciones de los artículos 477, 478 y 480 del CPP.- na vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema rresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.-... ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo han sido presentado ante la Secretaría Judicial Tres el 26 de julio de 2021. La notificación de la resolución en cuestión data del 12 de julio de 2021, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el representante legal tiene intervención en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del CPP, ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena al acusado en la presente causa por el hecho punible de estafa. . En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y
PODER JUDICIAL 102 1103 EXPTE.: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO PABLO VILLALBA EN: ISIDORO GIMENEZ DA SILVA S/ ESTAFA" N° 858 AÑO 2021.— 2 CIVIlE 1 separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Roque Lópa AsisteDe la lectura del escrito de casación se observa que los motivos invocados por 91| El la,parte recurrente son las causales establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 478 del C.P.P. En cuanto al inciso 2) del Art. 478 del CPP, el recurrente no ha realizado la exégesis requerida a los efectos de demostrar que el Acuerdo y Sentencia impugnado es contradictorio con algún fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, y en lugar de eso se limitó a transcribir Acuerdos y Sentencias, obviando realizar la argumentación respectiva para explicar cuál es la contradicción de aquellos fallos con lo resuelto en la resolución ahora recurrida, por lo que no ha cumplido el deber legal establecido en el artículo 468 del CPP de explicar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad. Respecto al inciso 3) del Art. 478 del CPP, luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa. En ese sentido identifico dos cuestiones puntuales que sustentan el recurso de casación: 1) El error analítico del Tribunal de Apelaciones sobre la extinción de la acción penal; 2) Error en la fundamentación atentando contra los principios de logicidad y de la sana crítica, que derivan en dos modalidades como ser la errónea interpretación sobre la valoración de un Instrumento Público y omisión de expedirse sobre agravios específicos (incongruencia). PRIMER AGRAVIO: Sobre el supuesto error analítico sobre la extinción de la acción penal, alega que çl Tribunal de Apelaciones partió de una premisa ajena a la planteada, y en la que ha fundamentado la extinción de la acción penal, en atención a la naturaleza no Abg. Karindadenaporia de la S.D. N° 530 del 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Secremtencia que dispuso el sobreseimiento definitivo del acusado; tampoco tenía carácter sancionatorio el Acuerdo y Sentencia N° 66 del 9 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones que confirmó el sobreseimiento definitivo; lo mismo que el Acuerdo y Sentencia N° 231 del 10 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal de la Corte suprema de Justiera, que anuló ambos tallos y ordenó el reenvío. En ta sentido, segúne recurrente, el efecto suspensivo del plazo de duración máxima de procedimiento por recursos, incidentes, excepciones, recusaciones, etc. - está Luis María Benez Piera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
condicionado a que la sentencia recaída sea condenatoria у no absolutoria o exculpatoria, como ha sido en el caso; entre el dictado de la primera sentencia de prescripción y sobreseimiento definitivo al dictado de la sentencia condenatoria (S.D. N° 162 del 18 de marzo de 2021, media un lapso que supera con creces el plazo de cuatro años que, como máximo puede durar el procedimiento penal.- Respecto a la pretensión expuesta por el casacionista, en primer lugar debo decir que el recurrente no cumplió el deber de explicar de manera concreta por qué transcurrió en exceso el plazo máximo de duración del procedimiento, porque no detalló los incidentes, excepciones y recursos interpuestos durante el procedimiento, a los efectos de que sean descontados del tiempo transcurrido por el suspensivo que tienen. Por otro lado, su interpretación de que el efecto suspensivo de los incidentes, excepciones y recursos solo tienen efecto suspensivo del plazo de duración máxima del procedimiento cuando la sentencia recaída sea condenatoria y no absolutoria es falaz, porque en ninguna parte del artículo 136 del CPP se establece tal condición, sino que al contrario, establece que los incidentes, excepciones y recursos interpuestos por las partes suspenden el plazo máximo de duración del procedimiento, hasta que sean resueltas o vuelvan al tribunal de origen. Por tanto, las falencias argumentativas tornan inadmisible el recurso de casación respecto a este punto en particular, en razón de que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. El acto informativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual la parte recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del CPP.-. SEGUNDO AGRAVIO: Sobre el supuesto error en la fundamentación atentando contra los principios de logicidad y de la sana crítica, que derivan en las modalidades de la errónea interpretación sobre la valoración de un Instrumento Público y omisión de expedirse sobre agravios específicos (incongruencia), el recurrente expresó, en lo atinente al primer error del voto mayoritario, que se cristaliza confirmando la aducida valoración fragmentaria de dicho instrumento público, toda vez que, según el tribunal se valoró al solo efecto de constatar la fecha en que se produjo un elemento del tipo penal de estafa (declaración falsa), cuando que, contrariamente, el instrumento público - ministerio legis - por sí solo prueba la tesis contraria asumida por el Tribunal desde el momento en que no ha sido redarguido de falso. Continúa diciendo el recurrente que, en franca oposición a lo sustentado por el Tribunal es que se confirma que la
PODER JUDICIAL' EXPTE.: "RECURSO CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO PABLO VILLALBA EN: ISIDORO GIMENEZ DA SILVA S/ ESTAFA" N° 858 ANO 2021. 3 deetaración falsa, como elemento del tipo penal de estafa no se ha configurado.—.... Del análisis de lo hasta aquí expresado, debo decir que el escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual el recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del CPP. Además, no se vislumbra concretamente en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico ni qué parte del fallo del tribunal de apelaciones le agravia. La exigencia normativa obliga a que sea el casacionista quien deba indicar clara y concretamente en qué consiste - a su criterio - las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico del fallo cuestionado, y no meramente en: 1) una reedición de los agravios dirigidos contra el fallo del tribunal de mérito ya planteados al momento de la apelación especial; y 2) una exposición poco armoniosa y descontextualizada de la fundamentación brindada por los miembros que votaron en mayoría al momento del dictamiento del fallo impugnado, resultando de esta forma un planteamiento erróneo por parte del recurrente. Por último, la propuesta que hace el recurrente a esta Magistratura es que realice una revaloración de las pruebas, lo cual está vedado, pues de acuerdo al diseño legal de nuestro código penal de forma, el recurso extraordinario de casación solo faculta a la Sala Penal a ejercer el de la corrección jurídica del fallo impugnado.— En cuanto al segundo error, refiere el casacionista que el Tribunal de Apelaciones omite el abordaje de los importantes volcados en el recurso, tales como la nulidad por inobservancia de un requisito de la sentencia (Art. 398 del CPP), la violacion de la libertad probatoria en el proceso de subsunción para la acreditación de un elemento de tipo objetivo, y la inobservancia o errónea aplicación de preceptos Iglern la medición de la pena; si bien, sobre este último agravio refirió que fueron Abg. Karin bien aplicados los preceptos legales que lo regulan, sin embargo lo hizo sin Secretonsiderar → como debe ser - los cuestionamientos puntuales sobre las siguientes reglas medicionales: a) la forma de realización del hecho y los medios empleados; b) la relevancia del cano y del peligro ocasionado; c) las consecuencias reprochables de hecho y; d) sob artículo 65. numeral 3) del CP (en la medición de la pena no podrán ser considoradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal). Luis María Benítez Piera Ministro Respecto al supuesto error referido en el párrafo que antecede, debo señalar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Haw) Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra
que, al igual que en el punto anterior, el escrito adolece de la falta de análisis jurídico del fallo recurrido, donde el recurrente debió señalar manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual no hizo, incumpliendo de ese modo lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del CPP. Además, de sus dichos no es posible inferir de manera concreta en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico ni qué parte del Acuerdo y Sentencia del tribunal de apelaciones le agravia. Es obligación legal que sea el casacionista quien deba indicar clara y concretamente en qué consiste las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que viola el principio de la no contradicción, o bien en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico del fallo impugnado, por todo lo cual deviene inadmisible su estudio. En conclusión, debo decir que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual la parte recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del CPP. Además, Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad.- Respecto al pedido de declaración de prescripción, noto que dicha pretensión no fue planteada en la apelación especial, por lo que no corresponde su estudio a través del recurso extraordinario de casación en atención a la inadmisibilidad declarada, conforme a los argumentos que anteceden. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES A la primera cuestión: Considero que el recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Pablo Reinerio Villalba, en representación del Sr. Isidoro Giménez Da Silva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 del 12 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Central, debe ser declarado admisible, por los siguientes fundamentos. - El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del
PODER JUDICIAL 彡 001 02 EXPTE.: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO PABLO VILLALBA EN: ISIDORO GIMÉNEZ DA SILVA S/ ESTAFA" N° 858 AÑO 2021. 4 C En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se ›observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la S.D. N° 162 del 18 de marzo de 22021, en el cual se resolvió condenar a Isidoro Giménez Da Silva. Asimismo, la impugnación fue planteada por el abogado defensor del procesado, quien se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que el recurso fue presentado ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo' y forma (mediante escrito, invocando como motivo lo previsto en el inc. 2º y 3°, del art. 478 del CPP. En cuanto a los fundamentos, el impugnante plantea varios agravios que se pasan a estudiar a continuación:- 1- Refiere que ha operado la prescripción del hecho punible, en ese sentido, realiza el calculo respectivo y explica como aconteció, sostiene que el último acto interruptivo fue el auto de elevación a juicio oral y público -A.I. N° 772 de fecha 19 de julio de 2016-, por lo que, prescribió el 19 de julio de 2021. Asimismo, transcribe el Acuerdo y Sentencia N° 231 del 11 de abril Cesar M. Diesel Junghanns Art. 449 del CPP "Reglas generales. Labiesstiliónes judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurs o podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias ena, depiege la extinción, conmutación o suspensión de la pena" CArt. 480 del CPP ". se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trám ite y la Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no pena rivativa de Uberta auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la 6 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El conden el abogado defensor fueron notificados el 12 de julio de 2021 e interpuso el medio de impagnación en fecha 26 de julio del mismo año. Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisira
de 2019, en el cual, la Sala Penal expresó que el hecho punible prescribe en la fecha indicada por el impugnante.- 2- Sostiene que operó la extinción de la acción penal, previsto en el art. 136 del CPP., al respecto, dice que la respuesta de Alzada es infundada porque dicho órgano jurisdiccional computó como suspensión de plazos a los recursos interpuestos; sin embargo, explica que la norma citada establece que los plazos se suspenden únicamente cuando se trata de sentencia condenatoria y la primera sentencia definitiva otorgó el sobreseimiento definitivo del procesado. En estos puntos, ha expresado de manera correcta, los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el error cometido, cuál fue la norma penal transgredida, como la solución pretendida; por ende, la admisibilidad del recurso es indiscutible. Seguidamente, refiere otros agravios, como: Nulidad por inobservancia de un requisito de la sentencia; violación de las reglas de la sana crítica; valoración fragmentaria de pruebas; omisión de valorar pruebas de la defensa y de valor decisivo; violación de la libertad probatoria en el proceso de subsunción para la acreditación de un elemento del tipo objetivo e inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena. . En cuanto a estos reclamos, expresa que la Alzada omitió expedirse al respecto, lo que denomina como "Incongruencia Omisiva" ", en violación al art. 256 de la CN y los arts. 125 y 456 del CPP, situación que configura un vicio en la sentencia, previsto en el art. 403 inc. 4º del CPP, sostiene sus alegatos con jurisprudencias y citas doctrinarias.- Ahora bien, el recurrente manifiesta que la Alzada no ha otorgado respuesta a los agravios expresados, en este contexto, refiere directamente una omisión del razonamiento jurídico por parte de la Cámara de Apelaciones, pero no explica cuál es el error concreto cometido por el Tribunal de Sentencias, de qué manera aconteció y que perjuicio le causó, a los efectos de comprobar si la respuesta del órgano de control se ajusta a derecho; por tanto, ante la ausencia de estos fundamentos resulta imposible verificar la labor realizada por Alzada. Ante lo mencionado y de los argumentos referidos con respecto a esta causal, no puede desprenderse agravio alguno, puesto que simplemente manifestaron un desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, en razón a que sus alegaciones únicamente refieren una omisión por parte del órgano jurisdiccional sin realizar fundamentación alguna.- De igual manera sucede con las citas jurisprudenciales y doctrinarias que
PODER JUDICIAL EXPTE.: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO PABLO VILLALBA EN: ISIDORO GIMÉNEZ DA SILVA S/ ESTAFA" N° 858 AÑO 2021.- 5 realizó, si bien sirven para apuntalar los dichos, no pueden tener la fuerza necesaria si no están acompañadas con reflexiones y argumentaciones propias que lo conecten lógica y coherentemente con el caso concreto.- Por tanto, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por no atender agravios y concluir de manera jurídica contraria a sus pretensiones, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso y esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada; en consecuencia, estos reclamos son rechazados por encontrarse infundados.- A la segunda cuestión: Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso extraordinario de casación planteado; es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal.-_. En ese entendimiento, pasamos a controlar si ha operado la prescripción del hecho punible. _ Sobre la base de los hechos comprobados, el Tribunal de Sentencias condenó al Sr. Isidoro Gimenez Da Silva, a la pena privativa de libertad de 2 (dos) años con suspensión de la ejecución de la condena, por la comisión del hecho punible de Estafa, tipificado en el art. 187 inc. 103 , en concordancia con el art. 29 del CP. perogtidamente, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 102, inc. 4° del Abs- Kartie ucasa de a plazo se resi de asperdo di tipo las al aplicalones e la sin general o para casos especialmente graves o menos graves" y luego, al artículo 102, inc. 1°4, num. 3 del CP. Entonces, considerando que para el tipo legal aplicable a Cesar M. Diesel Jtnghanns Art. 187 del CP: Estafa. 1° El fugcon la intención de obler parg «ísospara un tercero un beneficio p atrimonial indebido, y mediante declaración falsa h hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o I de unpercero a quien e, y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena rivativa de libertad del cinco años o con multa. Art. 102 del CP: Plazos. IP-Los hechos punibles prescriben en: ...3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad "' postema 4 del p-/Definiciones. 1°(.) 2 tipo legal: el modelo de conducta con que se describe un p recino Luis María Benítez Plera Ministro Vaues Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
este caso, se prevé una pena máxima de cinco años de pena privativa de libertad, el plazo de prescripción es el mismo. Cabe mencionar que la fórmula "sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves" agregada al final del inciso 4°, del art. 102 del CP, tiene por finalidad aclarar o reforzar la idea de que el marco penal a ser utilizado como referencia para determinar el plazo de prescripción es el que corresponde al tipo legal aplicable al caso. Por lo tanto, las atenuaciones basadas en ciertos preceptos previstos en la Parte General y que como solución comparten remisiones al artículo 67 del CP, se tratan de modificaciones que no inciden en el plazo de prescripción, por ejemplo: el error de prohibición evitable (art. 22 - última alternativa, CP), la disminución de la capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o determinarse conforme a ese conocimiento (art. 23, inc. 2°, CP), la tentativa (art. 27 inc. 3°, CP), la complicidad (art. 31, CP), las circunstancias personales especiales (art. 32, inc. 1°, CP). . Asimismo, cualquiera de las circunstancias previstas en la Parte General cuya aplicación agrave el marco penal son irrelevantes a los efectos de la determinación del plazo de prescripción, por ejemplo, aquellas circunstancias que obliguen a aplicar el artículo 32, inciso 2º del CP, resultando de ello un marco penal más grave para un participante que para otro. De igual manera, la fórmula "en los casos especialmente graves o en los casos menos graves.. " utilizada en algunos tipos penales constituyen reglas de medición de la pena para casos concretos, es por ello que se excluye en la determinación del plazo a estas causas innominadas de modificación de la pena y a los ejemplos-regla establecidos para ciertos hechos punibles de la Parte Especial, pues ambos se tratan de cláusulas generales, seguidas o no de varios ejemplos que se insertan en ciertas figuras delictivas de la parte especial y cuya concurrencia determina la aplicación de un marco penal agravado, sin que ello signifique incluir ni eliminar elementos de la tipicidad objetiva o subjetiva..-. Además, el artículo 104 inciso 1º del Código Penal, refiere que la prescripción material es interrumpida por una serie de actos procesales como ser: la imputación, la declaración de indagatoria, la acusación, el auto de apertura a juicio oral, etc.; - causales- que una vez superada, permite el reinicio del cómputo del plazo. Sin embargo, el inc. 2° establece que operará la prescripción independientemente de las interrupciones mencionadas, una vez que trascurra el doble del plazo prescrito.——- benalmente sancionado, a los efectos de su tipificación Acerca de las causas innominadas de modificación de la pena y los ejemplos-regla, puede leerse en "T écnicas de destipificación en el Derecho Penal moderno. El caso alemán de los ejemplos-regla" de Irene Navarro Frías, publicado en Revista Penal, ISSN 1138-9168, N° 19, 2007, pag. 106-119.
PODER JUDICIAL. EXPТE.: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO PABLO VILLALBA EN: ISIDORO GIMÉNEZ DA SILVA S/ ESTAFA" N° 858 AÑO 2021. 6 11 Retomando el análisis, se puede apreciar que la conducta a ser analizada se trata de un hecho punible de resultado - consumado, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 102, inc. 2° del CP, que refiere: El plazo correrá desde el si momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. El plazo de prescripción se computa desde la terminación de la conducta atribuida al procesado o con el resultado posterior del tipo legal que le pertenece. Asimismo, sostiene el jurista Jeschek?: lo que importa para el inicio de la prescripción no es la consumación, sino la terminación del delito (cfr. supra (§ 49 III 3) (BGH 24, 218 (220), 27, 342 Y 28, 371 (379). Conforme a lo mencionado, el tipo penal de Estafa requiere de ciertos elementos típicos que se deben de establecer para que su adecuación sea efectiva, estos son: declaración falsa, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial; es decir, el autor tuvo que haber formulado una declaración sobre hechos que sea falsa y con ella provocar en la víctima una representación errónea que origine una disposición de su patrimonio y consecuentemente lo perjudique.- En este contexto, conforme a la norma mencionada habría que establecer el momento de la terminación de la conducta del procesado; por lo tanto, el primer acto que realiza es la declaración falsa sobre hechos, seguidamente esa circunstancia crea una aute lesión en la victima que origina el error, la disposición y el perjuicio del patrimonio, que no son actuaciones propias del autor. Ahora bien, a los efectos de culminar la tipicidad, en el tipo subjetivo no solo se requiere la representación de las circunstancias fácticas, la norma agrega un último acto realizado por el agente, que es la intención de obtener un beneficio patrimonial esnefiel injusto que origina la terminación del hecho punible.- En atención a lo expuesto, el momento de la terminación del tipo legal debe ser considerado para determinar el inicio del control de la prescripción; en ese contexto se produjo cuando Va víctima rcalizó giros de dinero a la cuenta del Sr. Isidoro en fecha 26 de abril de 2012, conforme a los hechos Tratado de Dereg Penal - Parte General. Hans Heinrick Jescheck. 4° Edición. Ed. Comares, Granada - España, 1993. Pag. 823 y 82 Cesar M. Diesel Junghanns Luis María Beníte Ministro CSJ. Came Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
comprobados, puesto que en ese instante el autor tuvo un incremento en su patrimonio a consecuencia del perjuicio ocasionado a la víctima. Por lo que, en atención a las normas citadas precedentemente y los fundamentos expuestos, pasaré a computar el plazo de prescripción, en este sentido, la fecha de terminación es el 26 de abril de 2012- momento en que se dio inicio al plazo de la prescripción. Luego, se constata que, el último acto interrruptivo es el A.I N° 209 de fecha 19 de julio de 2016, resolución mediante el cual se remitió los autos a juicio oral y público; por lo que, conforme al tipo legal al cual fue condenado, que prevé una sanción máxima de 5 (cinco) años de pena privativa de libertad, este instituto operó el 19 de julio de 2021 y de esta manera se cumplió el plazo de prescripción material. Consecuentemente, se encuentra operada la prescripción del hecho punible; y, es obligación declarar de oficio en el presente caso, que no implica de manera alguna la absolución de reproche y pena del incoado, la misma tiene que ver con la imposibilidad de llegar a una redefinición definitiva del conflicto por los órganos de punición del Estado. Dicho instituto, como bien se ha dicho, debe ser declarado, independientemente a toda interpretación valorativa debido a que por su naturaleza prescinde de ello y toma como base elemental el tiempo del proceso y que la situación de los involucrados no puede extenderse en demasía por la afectación a sus derechos humanos fundamentales que ello implica.- Cabe aclarar que el sobreseimiento definitivo dictado se ordena por una causa procesal sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia del acusado. Por último, corresponde remitir compulsas de la presente causa a la Dirección General de Auditoría a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al art. 261 y 269 del Código Procesal Penal, por no hallarse presupuestos para imponerlas a una sola parte. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Ministro CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: Al analizar el escrito de casación interpuesto por el Abg. Pablo Reinerio Villalba, en representación de Isidoro Giménez Da Silva en contra del A.I. N.° 81 del 12 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, se verifican las siguientes cuestiones: Luego del estudio de las constancias de autos, se corrobora el cumplimiento de los presupuestos formales referentes a la impugnación objetiva y subjetiva, consagrado en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, así como
PODER JUDICIAL EXPTE.: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO PABLO VILLALBA EN: ISIDORO GIMÉNEZ DA SILVA S/ ESTAFA" N° 858 ANO 2021. 7 los requisitos de tiempo, lugar y modo.- Con relación a las causales que habilitan el recurso extraordinario de casación, "el recurrente invoca los numerales 2) "cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior a un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia" y 3) "cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" del Art. 478 del CPP.-. En tal sentido, corresponde que esta Sala se expida respecto a las condiciones que deben reunirse al invocar como motivo la contradicción entre fallos, insertos en la causal 2° del Art. 478 del CPP, donde se exige puntualmente que "para poder estudiar una petición cimentada sobre la base del numeral 2 del Art. 478 citado, se requiere de una argumentación jurídica y de un trabajo de exégesis entre el fallo atacado y el precedente invocad. En este caso solo se afirma la contradicción jurisprudencial, pero se omite su argumentación circunstanciada... De esta manera, al estudiar el planteamiento del presente recurso, se constata que el recurrente ha omitido alegar en forma fundada su escrito casatorio ya que, si bien se hace referencia a fallos precedentes, se ha limitado a transcribir párrafos sin explicar de qué forma se daría la contradicción con la resolución que se impugna en casación, es decir, no se expone de forma concreta y razonada los aspectos que sustentarían la contradicción entre los fallos. Por esté motivo, el recurso planteado sobre la base del numeral 2) del Art. 478 del CPP debe ser declarado inadmisible. Ahora bien, al analizar el planteamiento del casacionista con relación al numeral 3) del Art. 478 del CPP, de la lectura del escrito de interposición se Abe Kerona declarar la admibildad y proseguir con el obsere que los agravios cumplen con los requisitos de viabilidad, motivo por el cual estudio sobre la A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Ministro CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: Al habilitar la vía impugnativa, corresponde que, previamente a cualquier consideración sobre los motivos del recurso interpuesto, se proceda al estudio de la prescipción, en atención al pedido expreso de la defensa técnica realizado en au Cesar M. Diesel Junghanns A79 de fecha 24 de julio de 2izot dictado por la Sala penal de la Corte Suprema de 8 Ac. y Sent. N Justicia. uis María Peniten phera Wistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ello es así, pues la prescripción penal es de orden público y se produce de pleno derecho, por lo tanto "las cuestiones relativas al cumplimiento del plazo razonable desde un punto de vista procesal, así como el control de la prescripción de la acción desde un punto de vista sustantivo deben ser estudiados, como regla general, en primer término... En este contexto, el Instituto de la Prescripción en materia penal se halla regulado en nuestro ordenamiento jurídico en los Artículos 101, 102 y 104 del Código Penal estableciendo cuanto sigue: Art. 101. Inc. 1° Efectos "La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal..."; el Art. 102 Inc. 1 establece que los hechos punibles prescriben en: "1) quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2) tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3) en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos". En el Inc. 2º se determina que: "El plazo correrá desde el momento que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento...". Asimismo, el Artículo 104 Inc. 1º del mismo cuerpo legal prevé las causales de interrupción de la prescripción, las cuales pueden darse por: "1) un acta de imputación; 2) un escrito de acusación; 3) una citación para indagatoria del inculpado; 4) un auto de declaración de rebeldía y contumacia; 5) un auto de prisión preventiva; 6) un auto de apertura a juicio...". En el Inc. 2º se especifica cuanto sigue: "Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción".- Sobre la base de estas normativas se pasará a realizar el análisis pertinente respecto al cumplimiento de los plazos legales establecidos para el desarrollo y la culminación del proceso.- De esta forma, se coteja que Isidoro Giménez Da Silva fue condenado por la comisión del hecho punible de Estafa, conducta tipificada en el Art. 187 del Código Penal que establece como sanción la pena privativa de libertad de hasta cinco años, en consecuencia, al aplicar el Art. 102 Inc. 1° Num. 3 del CP se infiere que el hecho punible objeto de la presente causa prescribe a los cinco años. - Para determinar desde qué momento empieza a correr el cómputo respectivo, la norma es clara en el Art. 102 inciso 2º del CP donde se dispone que: "...el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible...". De las constancias 9 Ac. y Sent. N.° 22 de fecha 04 de febrero de 2016 dictado por la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia.
PODER JUDICIAL EXPTE.: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO PABLO VILLALBA EN: ISIDORO GIMÉNEZ DA SILVA S/ ESTAFA" N° 858 ANO 2021.- 8 de autos y conforme a los hechos probados en la S.D. N.° 162 del 18 de marzo de 2021, se verifica que la conducta punible del procesado culminó el 26 de abril de 'Taroualmente, es necesario tomar en cuenta el último acto procesal que interrumpe el plazo de prescripción, el cual en la presente causa se da con el A.I. N.° 209 de fecha 19 de julio de 2016 donde se elevan los autos a juicio oral. De esta manera, si se toma en consideración que el hecho punible de Estafa prescribe a los 5 (cinco) años, al realizar un cálculo aritmético se corrobora que la prescripción material operó en fecha 19 de julio de 2021.- Por otro lado, es importante hacer notar que también sería factible la aplicación del Art. 104 inciso 2º del CP que establece: "Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción". - Ello es así, pues el hecho punible de Estafa prescribe a los cinco años y al cotejar que a conducta punible atribuida al condenado finalizó el 26 de abril de 2012, entonces se hace evidente que los diez años equivalentes al doble de plazo para que opere la prescripción indefectiblemente trascurrió. Ante esta circunstancia de hecho que se da en la presente causa y que posee relevancia jurídica, no queda más opción que afirmar que la prescripción del hecho punible ha operado con relación a Isidoro Giménez Da Silva, por lo que en atención a tal setución, ya NO oportuno el estudio de los demás puntos cuestionados por el casacionista. Con • lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ....- Ante mí: Luis María Be: Minis Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Karinna Penoni Secretaria
SENTENCIA NUMERO... 350 Asunción, 17 de AgosTo VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- de 2023.- RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa técnica de Isidoro Giménez Da Silva contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 12 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de la Nier po Adhierencia, Cinenerisin Coral, por us fundamenos expuestos en ellexordio....... L. DECLARAR OPERADA LA PRESCRIPCIÓN del hecho punible con relación a Isidoro Giménez Da Silva, por los motivos expuestos en el considerando.-. 3. ANOTAR, registrar, notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Kayinna Penoni Seeretarla PO ICIAL 3. JUSTICIA
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