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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ACLARATORIA INTERPUESTO POR EL ABG LINO RAMÓN FLEITAS DUARTE EN CONTRA DEL AYS N° 23 DEL 07/02/2023 EN LA CAUSA: "MP C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" 02/03 ACUERDO Y SENTENCIA N° lesciento, Cuarenta y neve ESTADIS 1023 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Diociseis.... días del mes des Agosto ..... del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. María 9¿Carolina Llanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Alberto Martinez Simón, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver la procedencia de la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 23 del 07 de febrero de 2023 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Corresponde hacer lugar a la aclaratoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes, Ramírez y Martínez.- A la única cuestión planteada, la ministra Carolina Llanes dijo: el 24 de febrero de 2023, se presenta el Abg. Lino Ramón Fleitas Duarte por la defensa de Gerardo Medina ante la secretaría de la Sala Penal y solicita aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 23 del 07 de febrero de 2023 dictado por esta máxima instancia judicial en el cual se ha resuelto "1) DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Torres Aguilera en representación del acusado Gerardo Medina en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 39 del 13 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..."- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar que la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectificación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la Abg. Karinna Pesuncia de lo decidida Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier "pronunciamiento jurisdiccional diatado por los jueces o tribunales q inclusen de oficio, en la medida que se respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. Esta as la idea central en torno la cual se ha estructurado el articulo 126 del Código, Procesal Penal'/ aull Alberto Macinez 8imon Migistro Dr. Manuel Dejesús Ramiree CandDra. Ma. Carolina ttanes O. Ministra MIN'STROOS ' Al respecto, el art. 17 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" reza: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamen te son susceptibles del recurso de aclaratoria... No se admite impugnación de ningún género, incluso los fundadas en la inco nstitucionalidad". De ahí que me encuentro facultada a examinar la procedencia del pedido formulado.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ACLARATORIA INTERPUESTO POR EL ABG LINO RAMÓN FLEITAS DUARTE EN CONTRA DEL AYS N° 23 DEL 07/02/2023 EN LA CAUSA: "MP C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" De ahí que consagrarla como un medio de impugnación, cuando todo el diseño legal adoptado establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas porque terminaría frustrando la proyección lineal y progresiva del proceso penal hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna.- En definitiva, la aclaratoria solamente puede rectificar meras equivocaciones detectables sin mayor esfuerzo intelectual -que de ningún modo pueden asimilarse a los llamados errores in iudicando o in procedendo pues no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho- o deficiencias puramente terminológicas o idiomáticas o lexicográficas -en cuya virtud resulta difícil o imposible entender el dispositivo de la resolución o comprender sus aspectos motivacionales- o salvar omisiones en la que se hayan incurrido -siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma- más nunca innovar, revocar o introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido. Por tanto, toda alteración de la resolución en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo resuelto en aquélla, resultan ajenas al ámbito propio de la aclaratoria.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se advierte la improcedencia de la pretensión aducida por la defensa en razón de que no se observa ningún error u omisión material -como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes, etc.- o bien conceptos oscuros -imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar y aplicar lo decidido- que ameriten su aclaratoria.- Por lo tanto, no queda otra alternativa que rechazar la presente aclaratoria por no reunir los presupuestos legales establecidos en el art. 126 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A sus turnos, los ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y Alberto Martínez Simón dijeron que se adhieren al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- quedando Côn lo que se dio terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Alberto artinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Saul g. Karinna Penoni ecretaria Art. 126, CPP: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Pribunal podrá aclara r las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación"
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ALATIA INTERPUESTO POR EL ABG LINO RAMÓN FLEITAS DUARTE EN CONTRA DEL AYS N° 23 DEL 07/02/2023 EN LA CAUSA: "MP C/ GERARDO MEDINA FIGUEREDO S/ HOMICIDIO DOLOSO" ACUERDO Y SENTENCIAN. 349. Asunción, 16 de Agos Ode 2023,- ESTADISTI O'VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE NO HACER LUGAR a la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N.° 23 del 07 de febrero de 2023 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. Rinez S mon Alberto Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejosis Tamire Canti. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra POD CORTE SUPRE SEcaaTnA LICIAL KEUSTCIA 1
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