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CAUSA: JOSE ALEJANDRO VILLALBA CANTERO s/ ESTAFA EN ENCARNACIÓN". Exte. 3-1-2-1-2018-5074. A.I. N° VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado YONNY HERNÁN FLICK HAMANN, por la defensa del Sr. JOSE ALEJANDRO VILLALBA CANTERO, contra el auto interlocutorio N° 90, de fecha 15 de junio del año 2023, y; CONSIDERANDO: Que, el casacionista básicamente pide la revocación del auto interlocutorio mencionado más arriba, indicando los supuestos errores cometidos por el tribunal de apelación al dictar el fallo objetado en su momento.—— Que antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los requisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 4771 del C.P.P. . Que, en cuanto al A.I. 90 del 15 de junio de 2023, que rechaza el recurso de plateado en su momento por el recurrente ante alzada no es susceptible de admisión en esta instancia pues se advierte que la queja plateada va en contra de un auto interlocutorio que no pone fin al proceso, o sea, que trata sobre una cuestión procesal previa al dictamiento de la sentencia, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia especial previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P Por lo expuesto, se debe declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en autos. Es voto del Dr. Luis María Benítez Riera.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Yonny Hernán Flick Hamann, en representación del Sr. José Alejandro Villalba Cantero, contra el A.I. N° 90 de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Itapúa, con la siguiente aclaración: El art. 477 del CPP, prescribe el cuantificador lógico "solo" que denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al ' Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. —- Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 2 Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). En este caso, la decisión del Tribunal de Apelaciones que es objeto del presente recurso, resolvió la nulidad del A.I. N° 1999/2022/J.G.02 de fecha 23 de marzo de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías y ordenar el reenvío a fin de que se realice una nueva audiencia preliminar, con lo cual se deduce con claridad, que tal decisión no pone fin al procedimiento, sino que ordena su continuación. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 90 de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Itapúa, por corresponder en estricto derecho. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del código procesal penal puesto que se h ecurrido un auto interlocutorio del tribunal de apelación que, al resolve el reenvío para 1 realización de una nueva audiencia preliminar, no pone fin al proceso, sino que todo lo contrario ordena su continuidad.-_. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. 2 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, contra el auto interlocutorio N° 90 del 15 de junio de 2023, con el efecto y alcance establecido en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL FA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de agosto de 2023 con Nro. A.l.: 422 D.
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