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HUGO GAVIER CHAMORRO GARCIA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" - N° 3 1 2 5 2022 44. A.I. N° VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL GALEANO ROLON, por la defensa del Sr. HUGO GAVIER CHAMORRO GARCIA, contra los autos interlocutorios N° 170, de fecha 31 de marzo del año 2023, y 80 del 9 de junio del año 2023, y; . CONSIDERANDO: Que, el casacionista básicamente pide la revocación de los autos interlocutorios mencionados más arriba, indicando los supuestos errores cometidos, tanto por primera instancia, como por el tribunal de apelación al dictar los fallos objetados en su momento.- Como primer punto, en referencia a la casación directa (art. 479 del C.P.P.) contra el auto interlocutorio N° 170, debemos decir que va de suyo la declaración de inadmisibilidad, pues se ha interpuesto ante Cámara el respectivo recurso de apelación, lo que a todas luces hace que el recurso ante esta Sala Penal no pueda prosperar. Que, sobre lo demás, antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los requisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 477' del C.P.P Que, en cuanto al A.I. 80 del 9 de junio de 2023, que rechaza el recurso de plateado en su momento por el recurrente ante alzada no es susceptible de admisión en esta instancia pues se advierte que la queja plateada va en contra de un auto interlocutorio que no pone fin al proceso, o sea, que trata sobre una cuestión procesal previa al dictamiento de la sentencia, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia especial previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P.. . Por lo expuesto, se debe declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en autos. Es voto del Dr. Luis María Benítez Riera. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la declaracion de inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. José Rafael Galeano Rolón, en representación de la defensa del Sr. Hugo Javier Chamorro García, contra el A.I. N° 170 de fecha 31 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías y el A.I. N° 80 de fecha 09 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Itapúa, con la siguiente aclaración: Con relación al A.I. N° 170 de fecha 31 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías que fuera recurrida en casación, el artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por ' Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia. - En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación general contra la resolución de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el A.I. N° 80 de fecha 09 de junio de 2023, también recurrido por la vía en examen. Por lo que, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Juzgado Penal de Garantías y por el de Apelación; pues, desde el momento en que el Organo de Alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra el auto interlocutorio dictado en primera instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra el A.I. N° 170 de fecha 31 de marzo de 2023, debe ser declarado inadmisible. En cuanto a la impugnación planteada contra el A.I. N° 80 de fecha 09 de junio de 2023, resuelta por la Alzada, el art. 477 del CPP, prescribe el cuantificador lógico "solo" que denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" ", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 2 Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). - 2 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este caso, la decisión del Tribunal de Apelaciones que es objeto del presente recurso, decidió declarar inadmisible el recurso de apelación general contra el auto interlocutorio que resolvió la remisión de la causa a juicio oral y público y cuestiones incidentales, con lo cual se deduce con claridad, que tal decisión no pone fin al procedimiento, sino que ordena su continuación. - Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 170 de fecha 31 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías y el A.I. N° 80 de fecha 09 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Itapúa, por corresponder en estricto derecho. —_- Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. . A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la decisión del preopinante de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al haber, el auto interlocutorio del tribunal de apelación recurrido, declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación general contra la resolución del juzgado penal de garantías que eleva la causa a juicio oral no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal. Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad plantada en el caso de "Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza" al resolver la Acción de Inconstitucionalidad planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido a que, en esta oportunidad, se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al proceso y el segundo no.- También corresponde la inadmisibilidad del recurso planteado contra el auto interlocutorio del juzgado penal de garantías que eleva la causa a juicio oral, porque no cumple los presupuestos del Art. 479 del Código Procesal Penal para la casación directa porque exige como objeto del recurso una sentencia definitiva y se ha recurrido en casación un auto interlocutorio contra el cual además ya se interpuso recurso de apelación general y fue resuelto por el tribunal de apelación, resolución actualmente en casación.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, contra los autos interlocutorios N° 170, de fecha 31 de marzo del año 2023, y 80 del 9 de junio del año 2023, respectivamente, con el efecto y alcance establecido en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. ara conocer alidez d verique aqui. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL PA irmado digitalmente po ¡ARIA CAROLINA LLANE: OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de agosto de 2023 con Nro. A.l.: 421 D.
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