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"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN LA CAUSA: A.A.A.V. S/ COACCIÓN SEXUAL" N° XX/20XX.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Karina Diarte Almada, por la defensa técnica del procesado A.A.A.V., en contra del Auto Interlocutorio N° XXX de fecha 19 de mayo del 20XX, y el Auto Interlocutorio N° XXX de fecha 19 de junio de 20XX, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones; y. . CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° XXX de fecha 19 de mayo del 20XX, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1. ADMITIR el Recurso de Apelación General interpuesto por la Representación del Ministerio Público.2. REVOCAR el A.l. N° XXXX de fecha 28 de diciembre de 202XX dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Juan Bautista. 3. REENVIAR la causa al Juzgado Penal de Garantías que le sigue en orden ...". - - Que, por el Auto Interlocutorio N° XXX de fecha 19 de junio del 20XX, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1. RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por los Abogados Karina Diarte de Almada y Alberto Rodas Monzón contra el A.I. N° XXX de fecha 19 de mayo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación, por su notoria improcedencia... Que, por A.I. XXXX de fecha 28 de diciembre de 20XX se resolvió: "1) RECHAZAR LA ACUSACION y elevación de la causa a Juicio Oral y Público formulada por el Representante del Ministerio Público Abg. MIRTHA ELENA VALLE MEDINA en contra del imputado A.A.A.V., por el "SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (COACCION SEXUAL Y VIOLACION) de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución...2) HACER LUGAR, al cambio de Calificación Legal, solicitado por los representantes de la Detensa Técnica Abg. Nilsa Karina Diarte y Abg. Alberto Rodas Monzón...3) TIPIFICAR la conducta del procesado A.A.A.V.... incursando la misma dentro de lo previsto en el Art. 137 del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 del Código Penal. 4) HACER LUGAR a la Suspensión Condicional del Procedimiento, a favor de A.A.A.V., de conformidad a los argumentos esgrimidos en el presente considerando..." -.... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. - El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). - El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente... " (Las negritas son mías). -. Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. - Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo". - Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "....dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido"2. Unicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son. - En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual revocó el auto interlocutorio del Juzgado Penal de Garantías; que rechazo la acusación y elevación de la causa a Juicio Oral y Público solicitada por el Ministerio Público e hizo lugar a la suspensión condicional del procedimiento a favor de A.A.A.V.; como también ha resuelto el reenvío de la causa al Juzgado Penal de Garantías que le sigue en orden. Igualmente, se cuestiona el A.I. N° XXX de fecha 19 de junio de 20XX, por el cual el Tribunal de Apelaciones ha rechazado el recurso de reposición planteado contra el A.I. N° XXX que ha resuelto lo anteriormente mencionado. Por lo tanto, diafanamente, no nos encontramos ante autos interlocutorios que ponen fin al proceso, ergo, no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación. De hecho, la resolución, primeramente citada hace exactamente lo opuesto a poner fin al proceso, justamente, lo que hace es dar continuidad al mismo. 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. - - - - 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. 1 Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107 2] Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: - Me adhiero al voto del Ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se haya cumplido el objeto establecido en el art. 477 del código procesal penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del tribunal de apelación que, al revocar suspensión condicional del procedimiento y remitir los autos al juzgado de origen para su continuación, no pone fin al proceso. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES, dijo: - Acompaño la opinión del Ministro Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Karina Diarte de Almada por la defensa técnica del procesado, A.A.A.V., en contra los Autos Interlocutorios N° XXX de fecha 19 de mayo del 20XX y N° XXX de fecha 19 de junio de 20XX, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - II- ANOTAR, registrar, notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEL RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de agosto de 2023 con Nro. A.l.: 420 D.
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