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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expte.: "CASACION: JAVIER DARIO ACOSTA SALCEDO Y OTRA S/ LESION Y AMENAZA" N° 227/2018.- Auto Interlocutorio VISTO: el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. JAVIER DARÍO ACOSTA SALCEDO, en causa propia, contra el Auto Interlocutorio Nº 284 de fecha 26 de mayo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central; y- CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° 284 de fecha 26 de mayo del 2.023, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1. DECLARAR la competencia... 2. DECLARAR INADMSIBLE, el Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. Javier Darío Acosta Salcedo y Lourdes Liliana Díaz Garay, contra el A.I. N° 207 de fecha 03 de setiembre del 2020, dictado por la Juez Penal Abg. Leticia Frachi Vargas....II. COSTAS, en el orden causado... IV. ANOTAR... (SiC).- Cabe tener presente que por el Auto Interlocutorio N° 207 de fecha 03 de setiembre del 2020 el Juzgado competente señaló fecha para juicio oral y público, en cambio por el A.I. N° 284 de fecha 26 de mayo del 2.023 -hoy recurrido en casación- el Tribunal de Apelaciones resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto contra dicha resolución. En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso ra conocer alidez verique aqui.
extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones:- 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.- ara conocer lidez c rifiaue ac
Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo" (Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107). ... Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.). Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son. En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se declaró inadmisible para su estudio un recurso interpuesto contra un auto interlocutorio que señala audiencia de juicio oral y público, por lo tanto, el mismo, claramente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, ergo, no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación. _ 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a • la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.-___ Para conocer la validez del rifique aa
3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad.. A su turno el Ministro, Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia: Me adhiero al voto del ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al declarar inadmisible el recurso de apelación general contra el auto interlocutorio de la Jueza Penal que señaló fecha para el juicio oral, no pone fin al proceso, sino que todo lo contrario ordena su continuidad. Es mi opinión.- A su turno la ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Benítez Riera por los mismos fundamentos. Es mi opinión. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. JAVIER DARÍO ACOSTA SALCEDO, en causa propia, contra el Auto Interlocutorio N° 284 de fecha 26 de mayo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera •Sala de la Para cono e verlique aqui.
Circunscripción Judicial de Central, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución.- ANOTAR, registrar, notificar. _ Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CROFERRE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de agosto de 2023 con Nro. A.l.: 419 D.
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