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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "BEATRIZ MARIA GISELLE RIVAS VALDEZ S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS". N° 1619/2023.- Auto Interlocutorio N° ......• VISTA: el recurso de casación planteada por las defensoras Abgs. CYNTIA RAQUEL AGUIRRE y AURELIA ARCE, contra el AI.N° 145 de fecha 31 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta Sala de la Capital, y: CONSIDERANDO: En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "BEATRIZ MARIA GISELLE RIVAS VALDEZ S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS". N° 1619/2023", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por las defensoras Abgs. CYNTIA RAQUEL AGUIRRE y AURELIA ARCE, contra el AI.N° 145 de fecha 31 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta de la Capital, donde se resolvió entre otras cosas: "DECLARAR admisible...; CONFIRMAR en todas sus partes el AL.N° 281 de fecha 30 de marzo de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías de Garantías N° 5, Abg. Rossana Carvallo Estigarribia...; ANOTAR.".- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". .- Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir no es una sentencia definitiva, ni pone fin al procedimiento, pues el Tribunal de Apelación- CONFIRMO la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías, N° 5; motivo por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por las impugnantes. Conforme a lo expuesto, el recurso deducido debe declararse INADMISIBLE porque la resolución recurrida no se encuadra dentro del objeto contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del código procesal penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del tribunal de apelación que, al confirmar la decisión del juez penal de garantías, que rechazó pedido de nulidad de acta de imputación, no pone fin al proceso, sino todo lo contrario resuelve su continuidad. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Comparto la posición asumida por el colega preopinante Ministro Luis María Benítez Riera bajo los siguientes fundamentos: A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir la descripción de la presentación formulada por el recurrente, ya que la misma se encuentra en el voto que antecede.- Ahora bien, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."- En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "..las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación..." El fallo cuestionado, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra. Es así que, el Tribunal de Alzada ha confirmado un auto interlocutorio que no hizo lugar al incidente de nulidad del acta de imputación deducido por las abogadas Cyntia Raquel Aguirre y Aurelia Arce, por la defensa técnica de Beatriz María Gisselle Rivas Valdez, esta decisión no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En efecto, la resolución del tribunal de alzada mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio. cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad - impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso. Consecuentemente, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi opinión. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el AI.N° 145 de fecha 31 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta Sala de la Capital. ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MI Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SCA DEL PAT Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) AGA DEL RAD irmado diaitalmente po IARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de agosto de 2023 con Nro. A.l.: 416 D.
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