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EXPEDIENTE: "CÉSAR ISIDRO MARECO S/ HOMICIDIO DOLOSO. EXPTE. N° 388. AÑO 2017".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CÉSAR ISIDRO MARECO S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 05 de fecha 05 de marzo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes cuestiones:- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 05 de fecha 05 de marzo del 2020.- 2. El acusado César Isidro Mareco Montiel interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo no fue planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. Respecto a la resolución objeto de la presente casación, el acusado que recurre por derecho propio se da por notificado personalmente al momento de la presentación del escrito recursivo en fecha 31 de marzo del 2020, alegando que nunca fue notificado personalmente de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones 7. Si bien el recurrente se da por notificado del Acuerdo y Sentencia Número 05 de fecha 05 de marzo del 2020, e interpone el recurso extraordinario de casación en el mismo escrito, manifestando que nunca fue notificado personalmente de la resolución recurrida conforme a las reglas establecidas en los arts. 152, 153 y 154 del Código Procesal Penal, cabe mencionar que la simple manifestación de no haber sido notificado no es suficiente.- 8. El recurrente tuvo que haber justificado que la notificación personal nunca llegó a él, y que esto le haya privado de la posibilidad de conocer el contenido de la decisión. Además, tampoco justificó cómo ni cuándo finalmente tuvo conocimiento del contenido de la resolución impugnada 9. En consecuencia, al no haber argumentado el recurrente cómo ni cuándo tuvo conocimiento de la resolución que impugna, y en atención a que el Acuerdo y Sentencia Número 05 ha sido dictado en fecha 05 de marzo del 2020, habiendo transcurrido, a la fecha de presentación del recurso, más de tres años, corresponde declarar INADMISIBLE por extemporáneo el presente recurso de casación. Es mi voto.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: En el presente caso, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por el Sr. Cesar Isidro Mareco Montiel por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Santiago Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 5 del 5 de marzo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la circunscripción judicial de Caaguazú, con base en los siguientes fundamentos: En el caso que nos ocupa, el casacionista no ha adjuntado copia alguna del fallo impugnado, lo cual imposibilita cotejar la naturaleza conclusiva del mismo y determinar si existe una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por lo que no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso. En consecuencia, el estudio de los demás requisitos formales deviene inoficioso.- En ese sentido, es importante señalar que la máxima instancia judicial ha sostenido en innumerables fallos -por mayoría de votos3- que es obligatorio para las partes incluir en el escrito de casación tanto la copia de la resolución impugnada como la cédula de notificación, ya que esto permite evaluar adecuadamente la admisibilidad del recurso sin tener que remitirse a las compulsas del expediente. Por lo que se insta a los litigantes a que cumplan con estos recaudos para evitar un dispendio de tiempo innecesario en la tramitación del recurso, garantizando una justicia pronta y eficaz. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi opinión a la de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: 3 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Ac uerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembr e del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTESUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el acusado César Isidro Mareco Montiel, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Santiago Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 05 de fecha 05 de marzo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CADEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAT irmado diaitalmente po MARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de agosto dé 2023 con Nro. AyS: 310 D.
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