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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001049 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Y OTRA, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" 01 35 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos cuarenta ⑥ En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.......ocho.... .días del mes de.... agosto ...del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 25 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Fernando Cubilla, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 25 de mayo de 2022, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa presentada por el Abogado Julio Giménez Alderete, en representación de la COOPERATIVA CHORTITZER LTDA contra la Rasolución Particular N° 727000001049 del 14 de septiembre de 2020 y otra dicada por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE ACHENDA, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia; 2) REVOCAR el acto administrativo impugnado, Resolución Particula la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, en cuanto a la suma Luis Migria Britoz Riea Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra = Candi Abg. Norma Dominguez Secretaria Dr. Man
de G. 81.200.999, debiendo la Administración Tributaria proceder a su devolución en concepto de Credito Fiscal IVA más sus intereses y accesorios legales. 3) IMPONER las costas en el orden causado, por existir vencimiento recíproco. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 150/160 el Abogado Fiscal Fernando Cubilla, en representación de la parte demandada, expresa agravios argumentando que el fallo que hoy se protesta no se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, más que nada en consideración de que el pedimento de autos es completamente improcedente, en razón de que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores de la actora no han ingresado el impuesto u otros conceptos, situación reconocida por la parte actora en su escrito de promoción de demanda y en las actuaciones administrativas. Alega que la SET tiene una postura clara en virtud de la cual procederá a la repetición solicitada en la medida en que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva y que esa postura, a su criterio, resulta acertada, pues aduce que el fisco mal podría devolver valores que no han ingresado a sus arcas. Igualmente, manifiesta que si bien es cierto la parte actora ha solicitado a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal por operaciones de exportación, no menos cierto resulta que el rechazo de la devolución del crédito por la suma de Guaraníes 81.200.999 resulta suficientemente justificado y demostrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional al provenir dichos créditos de proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal.- Prosigue diciendo que le agravia la postura del Tribunal de Cuentas y se ratifica en que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal y que no presentaron sus declaraciones juradas. Del mismo modo sostiene que no se ha devuelto un saldo en atención a que los proveedores y el propio contribuyente actor no han informado o certificado a la Administración Tributaria el ingreso del impuesto por las facturas emitidas, y menciona que la Administración Tributaria procederá a la repetición solicitada por la adversa en la medida que dichos proveedores remisos o el mismo contribuyente comuniquen y certifiquen el ingreso de los impuestos en las arcas fiscales, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, en los términos de la Ley N° 125/91 y modificaciones. Solicita finalmente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 147 del 25 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y la confirmación en todos sus términos del acto administrativo impugnado por la actora. Protesta costas.-
や 119) 20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001049 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Y OTRA, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 103 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Troscientos cuarenta CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA El Abg. Julio César Giménez Alderete contesta los agravios de la parte demandada argumentando que la fundamentación de la resolución del Tribunal de Cuentas no hace sino greflejar la realidad fáctica y jurídica de las circunstancias que envuelven este caso, haciéndolo de una manera muy sintética pero a la vez muy bien sustentada, que no admite reparos, a tal punto que aun no reconociendo parte del reclamo de la Cooperativa Chortitzer LTDA, relacionados con los ítems 1 y 2 citados a fs. 138 vlto., que hacen un total de G. 43.712.937, su representada no ha apelado, lo que es un reconocimiento tácito de la validez del pormenorizado estudio y conclusión del a quo en estos conceptos, pero que sí sostiene y se reafirma en que en cuanto a los ítems 3 y 4 son absolutamente procedentes y legales, por lo que corresponde la confirmación de los montos que representan G. 81.200.999, tal como acertadamente lo ha resuelto el Tribunal de Cuentas. Asimismo, manifiesta que la adversa confunde las instituciones del pago indebido o en exceso y la devolución de créditos IVA a la exportación y que corresponde la devolución en razón de que el contribuyente comprador no puede ser perjudicado por la falta de cumplimiento de sus proveedores de sus obligaciones para con el fisco, y que no puede ejercer la función de policía fiscal para exigirles su cumplimiento.- Solicita que la Sala Penal dicte resolución no haciendo lugar a la apelación deducida por la accionada, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 25 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, protestando costas.- ANÁLISIS JURÍDICO Según consta a fs. 1l de autos la Cooperativa Chortitzer LTDA solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador del periodo fiscal 06/2015, vía régimen acelerado, habiendo sido acreditada anticipadamente la suma de G. 1.215.018.502. Luego, mediante Informe de Análisis de fecha 24/01/2019 los auditores de la SET determinaron que correspondía el rechazo de G. 124.913.936, por lo que la contribuyente solicitó la instrucción de sumario administrativo. Por Resolución Particular N° 72700001049 de fecha |4/09/2020 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar a lo solicitado en el sumari dministrativo, ratiticando los cuestionamientos contenidos en el Informe de Análisis 773000009957. Este acto administrativo fue confirmado posteriormente por yotón denegateria ficta recaída en relación recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.- Touel Luis María Benítez Piera Ministro Dra. Ma. Carouna canes U. Ministra Ramirez Candi Dr. Manu Abg. Norma Domingu Secretaria
Posteriormente, la Cooperativa Chortitzer LTDA planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución del crédito fiscal cuestionado, correspondiente a la suma de G. 124.913.936, más los accesorios legales correspondientes.- El Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 25 de mayo de 2022 resolvió hacer lugar parcialmente a la presente demanda, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado. El Tribunal confirmó el rechazo de la devolución de los créditos fiscales cuestionados por la SET por "1) diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 presentado por el contribuyente" (G. 9.829.148); "2) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador" (G. 33.883.789), asimismo; determinó que la Administración Tributaria debe devolver a la Cooperativa Chortitzer Ltda. los créditos fiscales cuestionados por los siguientes motivos: "3) proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal" (G. 78.049.726) y "4) Proveedor que no presentó su DJ" (G. 3.151.273). El Tribunal no se puede trasladar sobre las espaldas del contribuyente el incumplimiento de sus proveedores que no han honrado sus respectivas obligaciones tributarias al momento de la resolución sobre la devolución del impuesto, por lo que éste no se encuentra obligado a comprobar que su proveedor haya cumplido con los tributos relacionados a las facturaciones presentadas por su parte, sino que es la Administración Tributaria la única facultada al efecto y autorizada a practicar las determinaciones y reclamos que correspondan. Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, demandada y determinar si el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió la cuestión conforme a derecho. - En cuanto a los agravios de la recurrente respecto a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador que había sido cuestionado por la Administración Tributaria debido a "3) proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal" (G. 78.049.726) y "4) Proveedor que no presentó su DJ" (G. 3.151.273), esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.- En efecto, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia" ..-.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001049 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Y OTRA, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- ,05 ÁCUERDO Y SENTENCIA N°: Tiescientos cuaren ta : 273 Igualmentes el Código Civil paraguayo define la solidaridad en cuanto a las obligaciones en su Art. 508, señalando lo siguiente: "La obligación es solidaria cuando todos «los deudares están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho de exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.". Dispone a continuación en el Art. 510, que la solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos. .. La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso. La Cooperativa Chortitzer LTDA no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 147. de fecha 25 de mayo de 2022 se encuentra ajustado a derecho.- Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, correspende confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la ape ante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el utigulo 205 det Código Procesal Civil. Es mi voto. A SUS TURNOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA MANIFIESTAN: Que Tieren al voto de la Ministra preopipánte, por los mismos fundamentos. Luis Maria Benítez Riera Anistro Dra. Ma. Carouna Lianes U. Ministra Ramirez Candi. Dr. Manuel Abg. Norma Domingoez V Secretaria
Con 16 certifico quedariao se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo ordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis Maria Benítez Ptera Ministro Ante mit nuel Dejesú lamírez Candi 20 Dra. Ma. Carouna Lianes O. Ministra Dr. Abg. Norme Domingtez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 340 Asunción, 08 de agosto del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGARA recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 25 de mayo de 2022 dictado por el fribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. . 3. IMPONER las costas a la parte demandada.- 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro 3 Ante mi. DICIAL ваші Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra ejosûs Ramirez Candi HINISTRO CO3T SECHETARIAOT JUOICA.N GONTENCIOSO OMINISTRATIVO, JUSTICIA REMA Albg, NarreaDeininguedV. Searetaris
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