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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 13/23/00 U3 JUICIO: «EUSEBIO VÁZQUEZ VÁZQUEZ C/ RES. N° 1857 DEL 10-AGO-2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO SENTENCIAN°Trascientos teinta y ocho 20 ESTADIS 2023 -08 9 07 Norma Secretaria de Asunción, Capital de la República del Paraguay. a los días, del mes de agosto. ...... del año dos mil veintitrés. estando Leunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «EUSEBIO VÁZQUEZ VÁZQUEZ C/ RES. N° 1857 DEL 10-AGO-2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fanny Achar en representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha 24 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación. dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ REIRA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: si bien se observa que al momento de interponer recurso, la representante de la parte actora no interpuso recurso de nulidad, cabe mencionar quesp Interposición se encuentra implícita junto con la del recurso de apelación, tal/como lo establece el articulo 405 del Código Procesal Civil. Así. de la lectura del osario de agravios se desprende que la parte recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad: por otro lado. tampoco se observan vicios o defectos en la sentendia que ameriten su tratamiento de oficio. en los términos de los us Maria Benitez Rier dirystro Dr. 1a aull Dra. Ma. Varolina Llanes O Ministr
artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DESESTIMAR la nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha 24 de agosto de 2022 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «I.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por la Abogada, Fanny Mariela Achar en representación del Sr. Eusebio Vázquez Vázquez; 2.- CONFIRMAR las Resoluciones Impugnadas dictadas por la Dirección General de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3.- IMPONER las costas a la parte actora, en conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C.; 4.- NOTIFICAR, registrar...». Con un voto en disidencia, el fundamento mayoritario del Tribunal de Cuentas-Primera Sala se basó en que la Administración había basado su decisorio en lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley N° 6672/21 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2020" - disposición que establecía que la discapacidad del heredero debe tener lugar durante la vida del Veterano causahabiente - y el accionante de autos no contaba con una declaración de inaplicabilidad de la citada normativa, por lo que los actos administrativos se hallan amparados por el requisito de legalidad. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La representación de la parte actora expresó sus agravios de apelación en los términos del escrito que se encuentra a fs. 72-75 de autos. En sustento de sus agravios, expresó - en lo medular - que el artículo 130 de la Constitución Nacional sólo establece que los beneficios acordados no sufrirán restricción alguna, y que solo están supeditados a la certificación fehaciente. En tal línea de entendimiento - prosiguió argumentando - el actor de autos demostró su 2
23 21山 20 Secreta CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «EUSEBIO VAZQUEZ VAZQUEZ C/ RES. N° 1857 DEL 10-AGO-2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Tresaen tos trein a y orho discapacidad con informe de junta médica, al igual que su vocación hereditaria con ¡respecto al Veterano causahabiente. Bajo tales argumentaciones (aquí referenciadas en lo medular). la abogada de la parte actora solicitó la revocación del fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, con costas a su adversa. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La representación de la parte demandada contestó los agravios de apelación en los términos del escrito presentado a ts. 79-86, manifestando primeramente que el escrito de agravios reitera el mismo sentido de lo expresado en el escrito de promoción de la demanda, para luego limitarse a reiterar varias veces sobre la necesidad de fundamentar la sentencia recurrida. El representante de la Abogacía del Tesoro destacó igualmente que, en lo que atañe a la certificación de discapacidad del actor. en los antecedentes administrativos se encuentra obrante el Informe de Junta Médica en el cual se certifica una discapacidad en grado del 49.2% en términos globales. Continuando sus argumentos, la representación de la parte demandada expresó a fs. 80: «...la adversa sostiene que el fallo no corresponde...colisiona con los derechos de su mandante establecido en el Art. 130 de la Constitución Nacional porque, en primer lugar. sostiene que la sentencia recaida en el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no establece grado o porcentaje de discapacidad de los herederos e hijos discapacitados deben tener para acogerse a la pensión y pago de haberes atrasados, ni mucho menos que la discapacidad debe ser congénita o adquirida, poy tanto, sigue manifestando la adversa que la resolucion Judicial impugnado carece de fundomontos legales y esta fundada de normas que no hacen a UBO de nuestra Carta Magna: que el Tribunal de Cuentas solo fundamento la repolución hoy impugnada en la Ley Administrativa del Ministerio de Hacienda y no en la Constitución Nacional, por lo que dicho fallo Luis Maria Benítez Riet Ministro di. 3 Dr. Mana Ma. Car للدن lanes U. Anistra
debería ser revocado, pues según la adversa, la misma expresa controversias.» En línea de lo expresado, la parte demandada remarcó que la norma expresada en el artículo 130 de la Constitución Nacional es de orden programático, supeditado otras normas de aplicación, las cuales fueron aplicadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas en este caso, estando lo resuelto en sede administrativa ajustado estrictamente a derecho. Tal es así, y en virtud de las argumentaciones contenidas en el escrito de contestación, la representación de la parte demandada solicitó la confirmación - con costas - del fallo recurrido, considerando que en lo que atañe al presente caso, no existen agravios que reparar. ANÁLISIS JURÍDICO: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se desprende que el señor Eusebio Vázquez Vázquez había solicitado pensión en su carácter de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Nacional. Una vez tramitadas todas las instancias pertinentes en sede administrativa, la Dirección General de Pensiones No Contributivas procedió a dictar la Resolución DPNC-B N° 704 de fecha 12 de mayo de 2021, por medio de la cual denegó por considerar improcedente la solicitud de pensión presentada (véase fs. 6-8 de autos). Contra la misma, el solicitante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por Resolución DPNC-B N° 1857 de fecha 10 de agosto de 2021, en el sentido de «...Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 704 de fecha 12 de mayo de 2021, presentada en representación del SR. EUSEBIO VAZQUEZ VAZQUEZ.….». Tal es así que. considerando conculcados sus derechos, el señor Eusebio Vázquez. Vázquez, por intermedio de su representante convencional, se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a fin de instaurar la presente demanda, con la pretensión de revocar los actos administrativos que denegaron su solicitud. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha 24 de agosto de 2022 - 4
231 20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «EUSEBIO VÁZQUEZ VÁZQUEZ C/ RES. N° 1857 DEL 10-AGO-2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°.Troscient os treinta y ocho 2023 -resolucion medio de la cual se rechazó la demanda. confirmándose en ¡.- consecuencia los actos administrativos impugnados en la demanda. individualizados Ist en el párrafo precedente. Contra el fallo del Tribunal de Cuentas. se alzó en apelación la parte actora. motivándose así su análisis ante esta máxima instancia.- Siendo así, nos preguntamos: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos. parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley: En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...». Debemos destacar que los argumentos sobre los que la parte demandada sustenta su pretensión de confirmar el fallo del Tribunal de Cuentas (y por ende el feren a que lo dispuesto por el artículo 130 de la orden programático, supeditado a la vigencia de normas operativas (como en el presente caso, las normas de la Ley de Presupuesto General de la Nación para Ejercicio fiscal en cuestión). y que lo resuelto por la Administración no hace más que ceñirse a la normativa que resultaba aplicable al Luis Maria Benftez Riera Ministro 5 andi AB. Herma Dr. Manui artina Llanes
caso; y por otro lado, la Administración sostiene que la discapacidad del actor no había tenido lugar durante la vida del Veterano del Chaco, y que por ende no corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada, pues por aplicación de la Ley de Presupuesto General de la Nación vigente al tiempo de la solicitud, no correspondía igualmente el otorgamiento de la pensión. Contra tales argumentos, debemos remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Constitución Nacional, norma que no reconoce ninguna salvedad o exclusión. sino que por el contrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. En ese sentido, tal como se desprende del propio texto de la Resolución DPNC-B N° 704 de fecha 12 de mayo de 2021 (fs. 6-8 de autos), la vocación hereditaria del señor Eusebio Vázquez Vázquez había quedado acreditada. existiendo igualmente un Informe de Junta Médica en el cual se certificó una discapacidad del 100% para el trabajo (léase el 'considerando' de la reterida Resolución DPNC-B N° 704/21). Siendo así. cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentado el criterio de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, toda vez que se hallan acreditados los requisitos antes expresados, señalando además (si bien óbiter dictum) que es imprescriptible el derecho a solicitar pensión. Ahora bien, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo referir que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11. por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución N° 704/2l, tal como lo expresara el magistrado Dr. Rodrigo Escobar en su voto en disidencia contenido en el fallo apelado. Por todo lo antes apuntado, resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación de la parte actora, atendiendo a que el actor de estos autos ha acreditado suficiente y fehacientemente los requisitos para optar por el beneficio de pensión conforme establece la Constitución Nacional. Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de 6
00 18 19 20 21 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 1/03 06. JUICIO: «EUSEBIO VÁZQUEZ VÁZQUEZ C/ RES. N° 1857 DEL 10-AGO-2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO SENTENCIAN. Trescientos treinto y ocho g innio de 2022=Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022. entre Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado. se observa que el mismo recoge criterios distintos a los referidos en esta fundamentación. con lo cual se rechazó la demanda. motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha 24 de agosto de 2022 no se encuentra ajustado a derecho, siendo procedente la revocatoria del mismo. Desde luego, corresponde en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda, en el sentido de ordenar el pago de la pensión solicitada por el actor Eusebio Vázquez Vázquez. con pago de haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 704/21. es decir. desde el 12 de mayo de 2021. EN CONCLUSIÓN. y basado en las consideraciones que anteceden. corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha 24 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. REVOCAR el referido fallo y HACER LUGAR parcialmente a la demanda. en el sentido de ORDENAR el pago de la pensión solicitada por el actor Eusebio Vázquez. Vázquez. con pago de haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 704/21. es decir, desde el 12 de mayo de 2021 - todo cuanto antecede de conformidad con los fundamentos expuestos en esta parte dispositiva de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa en ambas instancias. en virtud de lo dispuesto por el Artículo 203 inciso b) concordante con el artículo 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de lA distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A su tarno, el Mipistro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al xoto de la Ministra preopinante MARIA CAROLINA LIANES OCAMPOS en que corresponde Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha Luis María Benítez Riera Ministro Alo. Norma ominguex :V. Secretari Dr. Ma 7 olina Llanes U
24 de agosto de 2022, ya que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 130 de la Constitución Nacional para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados debe ser otorgado desde el 12 de mayo de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo. disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al artículo 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (artículo 146 de la Ley N° 6672/2021) y la Constitución (artículo 130) aplicables al caso. Además, las pretensiones del recurrente fueron otorgadas parcialmente al ordenarse el pago de los haberes atrasados desde ta Resolución N° 704/21 y no desde el pedido realizado ante el Ministerio de Defensa. US MY VOTO. terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: is María Berltez Riera Ministro mí: Dr. Manuel Dejesús Ram Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nerma Dominguez Seofetaria 8
18 20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «EUSEBIO VÁZQUEZ VÁZQUEZ C/ RES. N° 1857 DEL 10-AGO-2021 Y OTRA DICT. POR DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°...330 02 90 Asunción, oa de agosto de 2023.- VISTOS: Eos méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR la Nulidad 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha 24 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala: REVOCAR el fallo individualizado en el numeral que antecede y en consecuencia: 4) HACER LUGAR parcialmente a la demanda. en el sentido de ORDENAR el pago de la pensión solicitada por el actor Eusebio Vázquez Vázquez en carácter de heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco. con pago de haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 704/21. es decir, desde el 12 de mayo de 2021: todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos 5) IMPONER ap costas a la perdidosa. ANOT/NA, VEsta y notificar. _uis María Benitez Riera CIAL Ante mí: ٢١١١ : опий Abg. Norma Deminguez V. gorotaria
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