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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JOSÉ VILLAMAYOR MORALES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO ".- 93 DISTICA 7023 ACUERDO Y SENTENCIA N. Doicento detento y oEn la ciadad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Veinhocho. días del mes de dinio. del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de edg dos señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores A'CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública María Graciela Romero en representación de Matías Rolando Villalba Bray en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 67 del 20 de mayo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, TT, 478,480 y y468 del CPP!- Abg. Karinua Fenom SecretaAst. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá/tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art 477, CPP. "Objew Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia s definitivas del tribung/ de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o lal pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para el trámite yla resolucton de m. 450, CES. Trámite y resturso serse interpond, a andei mea e la de las Cone Suprema de recicis. recurso serán aplieables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia Art. 468, CPP./Tnta er el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta banadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no botijá aducirge otro motivo " Art. 478, CPP. Motivos.. procedera, exclusivamente: I) Cuando en la sentencialde condena se imponga una pena privativa de i peras mayor a diez años, y se diegue inobsertancia o errónea aplicación de un precepto sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con pn fallo daterior de un Tribunal de • 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados " 1 Luis Maria/Benítez Riera Vinstro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manit
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JOSÉ VILLAMAYOR MORALES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO ".- En ese conexto, se concluye que este medio de impugnacion extraordinario —acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro icto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qu é consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intencion de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable —la Cámara resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación especial planteada por la defensa técnica del incoado- fue interpuesta por la abogada defensora de Matías Villalba quien se encuentra legitimada para recurrir —impugnabilidad subjetiva— por el medio habilitado, ante la secretaría de la Sala Penal el 26 de julio del 2021'-modo, tiempo y lugar invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP er consonancia con los arts. 125, 161, 170, 171 y 403, inc. 4 del mismo cuerpo legal.- Con relaciór a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sico desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, deterinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, la recurrente adujo que el tribunal respondió infuncadamente los siguientes agravios: 1. inobservancia de la Ley N.° 6495/2020 (arts. 2 y 7) porque el tribunal arbitrariamente dispuso la realizacion del juicio oral por medios telemáticos, sin fundamento alguno ni previo aviso a la defensa; pero, al desarrollar esta idea no mencionó por qué ha considerado que el razonamiento del Tribunal de Apelaciones se halla viciado, ni refirio en qué hechos se ha La defensa técnica fue notificada el 12 de julio del 2021 conforme surge de la cédula de notificació n obrante en autos, por tanto, la interposición del recurso fue realizada dentro del plazo enmarcado en la nor mativa. 2 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JOSÉ VILLAMAYOR MORALES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO ".- 음 2 2023 ESTADO 08 "regate rid, a en atado ma exposición retundente de nor a jureprudencia inconducentes, cuando su único objetivo debió ser demostrar que el fallo es 91 manifiestamente infundado; igualmente, con respecto a las citas doctrinarias, que si bien sirven Spara apuntalar los dichos, no pueden tener la fuerza necesaria si no se las acompaña con reflexiones y argumentaciones propias del peticionante que lo conecten coherentemente con el caso concreto, por lo que resulta imposible avanzar con el análisis del agravio.- 2. inobservancia de las reglas en la medición de la pena, lo que motivó un exceso punitivo insostenible; empero, no refutó ni explicó cuáles son los parámetros inobservados por la Alzada a los efectos de sindicar el error que adolece, refiriéndose solamente a los supuestos vicios incurridos por el Tribunal de Sentencia, lo que impide el estudio de dicho cuestionamiento en esta instancia ya que el objeto de la casación es el fallo de la cámara y no el de primera instancia, por lo tanto debe ser rechazado.- Como se aprecia, lo expresado por la recurrente no permite avanzar en el estudio de procedencia, puesto que incurrió en numerosos argumentos estériles, sin ningún tipo de vinculación con las supuestas irregularidades procesales que reclama, perspectiva desde la cual puede afirmarse que el escrito resulta notoriamente infundado y colisiona con la debida técnica en la formulación de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, lo cual impone que sea declarado inadmisible.- No obstante, considero oportuno y necesario realizar ciertas observaciones sobre la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la administración de justicia: La crisis generada por la propagación del virus SARS-Cov-2, causante de la enfermedad COVID-19, produjo una verdadera conmoción a nivel global. En nuestro país, el gobierno declaró "Estado de Emergencia Sanitaria" y ordenó la suspensión de las actividades de carácter público, privado/y académico ante el riesgo de expansión del virus, lo cual provocó importantes cambios estructurales en todos los ámbitos de la sociedad, especialmente, en el sistema de justicia porque afectó el normal funcionamiento de todos los tribunales y juzgados de la República (aplazamiento Abg. Fatigadiensia, interrupción de los plazos procesales, administrativos y registrales, etc).- Ante está situación, ha quedado bajo la tutela del Estado, en especial del Poder Judicial, arbitrar todas las medidas cesarias que permitan a todos los habitantes del territorio nacional el ejercicio del derecho totección judicial, sin perder vista la salud de los funcionarios como así El 11 de marco/de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del coronavirus co mo una pandemia. Posteriormento, el Poder Ejecutivo & través de Vos Decretos N° 3442/2020,-3478/2020 y 3456 /2020 declaró "Estado de Emergencia Sanitaria" y ordenó la suspensión deltodas las actividades de carácter peblico, privado y académico ante el riesgo de propagación de la enfermedad. Finalmente, el Poder Legislativo por Ley N.° 6$24720 20 declaró "Estado de emergencia en todo erritorio de la república del Paraguay" ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud. 3 Luis Marta Benítez Riera Ministro Dr. Mar: rez Captia. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JOSÉ VILLAMAYOR MORALES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO ".- también la de los usuarios de justicia. A raíz de ello, la Corte Suprema de Justicia adoptó diversos mecanismos de gestión jurisdiccional para reactivar e impulsar las actividades judiciales, tales como: generalización en la utilización del expediente electrónico en los juzgados en que ya estaba implementada esta herramienta; habilitación -por materia e instancia- de los tribunales con la cantidad mínima de funcionarios; incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todos los casos posibles; previsión de nuevos criterios para realización de audiencias preliminares y juicios orales relacionados a las personas privadas de libertad y causas en situación de extinción; entre otros.- En este puno, cabe remarcar que el empleo de los medios telemáticos se ha vuelto ineludible para garantizar y agilizar el acceso a la justicia de forma remota, evitando las aglomeraciones de personas en la institución y la propagación del mencionado virus. En otras palabras, las herramientas tecnológicas han impulsado la conducción de los procesos en trámite, la reorganización de labores y la atención impostergable de asuntos urgentes, incrementando la efectividad y la justicia oportuna, sin dilaciones indebidas con especial cuidado respecto de las personas en situación de vulnerabilidad.- Como se aprecia, resulta innegable la viabilidad de este mecanismo con el derecho, siempre que dentro de los requerimientos técnicos destinados y utilizados se mantenga el pleno respeto de las garantías del proceso. En este sentido, no es pertinente negar o poner resistencia al aprovechamiento de estos recursos, cuya aplicación supone un desafio y cambio trascendental en la conceptualización de la justicia hacia una era digital -sobre la cual existía un rechazo epistemológico importante, antes de la pandemia preservando y garantizando el oportuno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectivo y del debido proceso.- Por tanto, el órgano judicial al momento de sustanciar los juicios orales u otras audiencias telemáticas debe buscar el equilibrio entre la eficiencia del sistema penal y las garantías en favor del procesado a los efectos de impedir la vulneración de los derechos fundamentales que amparan al justiciable. Si bien, la Ley N.° 6495/2020 autoriza la implementación de dicho sistema, ordena que sea dispuesta nediante resolución fundada, la cual deberá ser comunicada a las partes -procesado, defensor, fiscal y querella- en tiempo y forma, a fin de que preparen los equipos informáticos que serán utilizados para la sustanciación de la misma y sus respectivas teorías del caso*. .- No obstante, la validez. de la mencionada actuación también dependerá de la calidad en la transmisió n de la información y registro de ésta en el expediente judicial o carpeta fiscal en su caso, pues solo de e sta manera podrá decirse que se realizó en debida / legal forma (contradicción de los sujetos intervinientes así como la salv aguarda del derecho de defensa acorde con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y contradicció n), respetando las mismas formalidades que se cumplen en aquellas que son realizadas de forma presencial. Adicionalmente, la CSJ por Acordada N.° 1366/ 2020, 1370/2020, 1373/2020, 1391/2020, 1411/2020 y 1466/2020, 1512/2021; y Resolución N.° 243/2020 y 646/2020 insta a los órganos inferiores de toda la república que lo utilicen. Así, fue como empezaron a difundirse nuevas formas de acceder a la justicia, con el objeti vo de reintegrar el funcionamiento de los trit unales y evitar caer en la denegación de ésta, a través de las diversas p lataformas modernas. 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JOSÉ VILLAMAYOR MORALES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO ".- 01/ 02 00 03 04 ESTADI 202 80 Ahondando, la aplicación de las nuevas tecnologías en la administración de justicia no 2 afectar, en principio, el derecho a la defensa técnica en juicio oral u otras audiencias, cuando s e usitizan estos medios para la asistencia técnica entre el justiciable y su abogado defensor; como Tropción en caso que no pueda materializarse la cercanía física entre ambos. Ello siempre que el Juez o tribunal arbitre los medios necesarios (advertencias al imputado, el acceso a las actuaciones , la explicación de los motivos del procesamiento, recesos, cuarto intermedio; todo ello dándole la posibilidad que tenga acceso permanente a su defensa técnica para posibilitar que dicha comunicación sea oportuna y efectiva). En definitiva, siempre que se disponga de los medios técnicos necesarios y se garantice entre las partes una conexión estable y fluida, habría argumentos para sostener la viabilidad de los juicios orales u otras audiencias llevadas a cabo por medios telemáticos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra Llanes por igualdad de fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Se comparte la decisión de la Sra. Ministra Preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de afirmar la concurrencia de los requerimientos formales que condicionan la viabilidad del presente Recurso de Casación, como ser la impugnación objetiva y subjetiva,así como la temporaneidad del recurso,al haberse interpuesto en contra de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Apelación, por la defensora pública que ejerce la representación convencional del acusado MATIAS ROLANDO VILLALBA BRAY,al décimo día de haber sido notificada de la resolución objeto del presente recurso.- En lo que respecta a la motivación del presente recurso, el casacionista ha invocado las disposiciones del Art. 478 inc. 3 del CPP, sustentando esta vía recursiva, en los agravios que Abg. Earinne fuidamente se pasan a su análisis y exposición, en los siguientes términos: Secretaria Como PRIMER AGRAVIO, señala el recurrente que se ha vulnerado las disposiciones de la L y 6495/20, en cuanto que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral sin aviso previo a la defensa respecto a la utilización de medios telemáticos y sin resolución judicial previa, pese a que el Art. 2 de la citada Ley', establece la necesidad deuna resolución fundada a este respecto. Artículo 2º Audiencias de Procesados y Condenados. El Juez o Tribunal, mediante resolución fundada, autorizará el uso de medios telemáticos para la realización de la audiencia en la que deba concurrir un procesado o condenado, cuando conturrán alguna de las siguientes circunstancias: a. Se trate de hechos punibles relacionados con en alquiera de sus formas o manifestaciones y exista la sospecha razonable de que pueda fugarse, huir o susta se custodia durante el traslado. b. Tenga dificultades que le impidan comparecer aisdiccional o el Ministerio Público,a causa de una enfermedad u otras circunstancias distancia considerable entre la sede del Poder Judicial o del Ministerio Público y el ón. d. El traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por razón de seguridad Personal de los Ma vigentes y deberá contradicción. Eras ados o del procesado o condenado. Estas audiencias se realizarán conforme a las Leyes gurarse el cumplimiento de las garantías ado defensor, deberá estar fisicamente al lado del procesado o condenado.- Luis Ma •-itez Riera Dr. Manuei D tlll Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JOSÉ VILLAMAYOR MORALES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO ".- Además, sostiene que el Tribunal de Apelación ha omitido toda consideración respecto a la supuesta ausencia de una resolución fundada sobre la pertinencia de la audiencia telemática conforme lo exige e. Art. 7 de la Ley 6495/20°. Prosigue señalando en su escrito de interposición del Recurso de Casación, que en el Acuerdo y Sentencia impugnado, este agravio que sustentara su Recurso de Apelación Especial contra el fallo de Primera Instancia, no ha sido considerado de forma alguna. En consecuencia, la defensa no ha obtenido una respuesta seria, concreta y fundada en la Ley. Esta supuesta incongruencia omisiva invocada por el casacionista, constituye un argumento suficiente para declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación respecto a este agravio en particular.- Como SEGUNDO AGRAVIO, el recurrente manifiesta que el Acuerdo y Sentencia objeto del presente recurso no se encuentra ajustado a las exigencias de los Arts. 125 del CPP' y 256 de la Constitución®, debido a que solo contiene afirmaciones dogmáticas, sin dar respuestas concretas a los agravios que fueran planteados por la defensa. En este punto cuestiona que el Tribunal de Méritos no ha fundado las razones por las cuales ha fijado la sanción en siete años de privación de libertad y no en un período de tiempo menor. Argumenta que la respuesta otorgada por el Tribunal de Apelación al sostener que el Tribunal de Mérito, por su inmediación,tiene la facultad de acreditar la existencia del hecho como la sanción del autor es inadecuada, debido a que su cuestionamiento radica en que no se ha justificado el quantum punitivo en base a las finalidades de la pena conforme al Art. 20 de la Constitución, concordante con el Art. 3 del Código Penal', que es su reflejo legislativo.- Sobre esta cuestión, corresponde señalar que constituye una buena práctica en la medición de la pena, atender previamente los fundamentos del Art. 65 Inc. 1º referente a los principios de reprochabilidad y prevención en la medición de la pena, siguiendo este procedimiento: Primer Paso: La fijación de grado de reproche del autor,conforme al Art.65 inc. 1º y Art. 2 del Código Penal. Segundo Paso: La atención pormenorizada de las circunstancias favorables y desfavorables Artículo 7° La decisión que ordena la implementación de medios telemáticos deberá ser adoptada por resolución fundada, de oficio, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso,o en su caso a petición de la autoridad administrativa encargada de institutos penales. La resolución será irrecurrible.- Artículo 125. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no ree mplazarán en ningún caso a la fundamentación. Artículo 256. DE LA FORMA DE LOS JUICIOS. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inm ediatez,economía y concentración. Artículo 3°. Principio de prevención. Las sanciones penales tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1 02 EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JOSÉ VILLAMAYOR MORALES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO ".- 21 2023 20 ESTA F8 2gde. Art. 65 ine.g° en sus distintos numerales del Código Penal y Tercer Paso: La atención de los efectos de la pena en la vida futura conforme al Art. 65 inc. 1º y Art. 3 del Código Penal. En fugar del enfasis excesivo, centrado únicamente en los numerales del inciso 2°, comúnmente 6150219 adoptado por nuestros Tribunales. Sin embargo, no existe una legislación,reglamentación o jurisprudencia que obligue al Juzgador a la adopción de este mecanismo. Esto se explica en gran medida, porque el numeral 4 del Art. 65 inc. 2º hace referencia al reproche y al disvalor de acto; los numerales 5 y 6 hacen referencia al disvalor de resultado con incidencia en el grado de reproche. Asimismo, los numerales 7 y 8 guardan estrecha relación con el grado de reproche individual. En tanto que los numerales 9 y 10 al tratar sobre la vida futura, guardan relación además,al principio de prevención. Por ello, no se puede inferir que estos principios sean desatendidos a priori. Por lo expuesto, no es posible sostener el argumento del recurrente que los parámetros del Art. 65 sean meramente referenciales.- En el presente caso, el recurrente no ha señalado en qué medida la pena fijada ha desatendido en forma concreta y específica,al principio de prevención. No ha indicado cual es la circunstancia que en base a la supuesta omisión, hubiera incidido favorablemente en la medición de la sanción y es por ello, que este agravio deviene INADMISIBLE.- Como TERCER AGRAVIO, el recurrente plantea la existencia de una errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal, mediante la doble valoración de dos circunstancias que pertenecerían a la descripción típica de la conducta, conforme a la calificación otorgada por el Tribunal de Sentencias,en vulneración a la prohibición del inciso 3° del citado artículo.- A este respecto, afirma que habiendo sido expuesto este agravio en el correspondiente recurso de apelación especial, no ha sido objeto de una respuesta concreta en el fallo impugnado. De verificarse las afirmaciones del recurrente, tornaría viable el presente recurso de casación, razón por la que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del presente Recurso, en relación a este agravio en particular.- Abg. Earifiee Penon Secretan /Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde declarar ADMISIBLE para su de Matías Rolando Villalba Bray, únicamente respecto al primer y PROCEDENCIA. Analizando el PRIMER AGRAVIO, afirma el recurrente, que se habría incurrido en una nulidad absoluta del fallo de primera instancia, por no observar una norma de orden público debido a que no habria existido una resolución fundada, acerca de la pertinencia de la realización elemática de la andiencia de juicio oral, vulnerando el citado Art. 2/y el Art. 7 de la Le 495/20. Aunque/no han señalado en forma específica,e perisico ocatoado por ja forma de Luis María Benítez Riera Ministro a Caddra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Mari Ministra
CORTE SUPREMA DE US LICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JOSÉ VILLAMAYOR MORALES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO".- realización de la audiencia. En este puno, el Tribunal de Apelación efectivamente no ha efectuado consideración alguna respecto a esta cuestión pese a que bajo el epígrafe: "Errónea Aplicación de la Ley'" (Ver fs. 187/188 de los autos principales), el apelante ha expuesto esta circunstancia en términos similares a los del recurso de casación. Esta evidente omisión, constituye motivo suficiente para ANULAR el Acuerdo y Sentencia impugnado. Por razones de economía procesal, corresponde el análisis del agravio vertido en ambos recursos, de conformidad a las disposiciones de los Arts. 474 y 480 del CPP, a efecto de la adopción de una decisión directa sobre la cuestión en estudio. En este sentido, se observa que existe una comunicación del Director de la Penitenciaría Regional de Misiones, identificado como Nota PRM SG N° 304/2020 del 1° de Diciembre de 2020, donde se indicará que no se disponía de móvil y personal de seguridad suficiente para viabilizar la comparecencia del acusado al Juicio Oral de fecha 4 de ciciembre de ese año, a la vez que se comunicaba la disponibilidad de medios telemáticos en el lugar de reclusión, a efecto de llevar adelante la audiencia (Fs. 161 de los autos principales). A consecuencia de dicha Nota, la Presidenta del Tribunal de Sentencia dictó la Providencia de fecha 2 de diciembre de 2020, que textualmente dispone: "Atentos a lo solicitado por la Penitenciaría Regional de Misiones y a la y público en la presente causa por medios telemáticos. Notifiquese" (Fs. 161 vlto. de los autos principales).- En un caso similar, plasmado en el Acuerdo y Sentencia N° 736 de fecha 8 de noviembre de 2022, recaído en los autos: "Alfredo Alcides Villamayor Martínez S/ Homicidio Doloso". N° 4081/2016", la Sala Penal entre otras consideraciones ha señalado cuanto sigue: "..En el contexto expresado, la norma transcrita en el párrafo que precede, en los casos previstos autoriza el uso de medios telemáticos para la realización de audiencias a un procesado, lo que se dio, pues el Tribunal de Sentencia dispuso la realización del juicio oral por medios telemáticos en razón de que la Penitenciaria Nacional de Tacumbú,lugar de reclusión del acusado Alfredo Alcides Villamayor Martiner,se encontraba en aquel entonces con cierre epidemiológico, dispuesto por Resolución Número 48/ de fecha 28 de julio del 2020,emanada del Ministerio de Justicia,por consiguiente, ante esa circunstancia, el Tribunal de Mérito optó por desarrollar la audiencia pública a través de medios telemáticos, amparado en lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley N° 6495/2020. y habierdo notificado debidamente a la defensa de la fecha, lugar, hora y forma de realización del acto, esta no opuso reparos.....igualmente, en el acta de juicio oral (fs.137/145, 150/161), se asienta que se encontraba presente el acusado de forma telemática y acompañado de Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo uicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío. Articulo 480.TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán ap licables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extendera hasta un mes como máximo,en todos los casos. 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JOSÉ VILLAMAYOR MORALES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO".- REC ESTADIS 9 023 SI rogado, fiero sin precisar si se encontraba o no a su lado, y en caso de no encontrarse, el asor a haber establecido el perjuicio concreto que le ocasionó al ejercicio de su defensa imposibilidad de preparar su Código Procesal Penal,en su Art. 366" atatez", prevé el supuesto de que el juicio oral y público se pueda realizar inclusive sin la presencia fisica del propio acusado, cuando el mismo después de su declaración, se rehúsa a permanecer en la sala de juicio oral y público, por lo que será custodiado en una sala próxima, sin que ello represente la vulneración del derecho a la defensa y las garantías descritas en la Constitución, porque el citado precepto legal autoriza al defensor a que lo represente para todos los efectos pertinentes, y sólo en caso de que la acusación sea ampliada el presidente del tribunal lo hará comparecer para la intimación correspondiente. Así también, en el citado cuerpo normativo, en el título ,Procedimiento para la aplicación de medidas de mejoramiento, en el Art. 429, se menciona en el numeral 4) "..que el juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del imputado...", posibilitando que se lleve a cabo el acto procesal de esa manera. En consecuencia, se denota que el propio código de procedimientos penales vigente permite que el juicio oral y público, y otros actos procesales en ciertos casos, se lleven a cabo sin que necesariamente el procesado se encuentre en forma fisica al lado de su defensor,y esto no representa la vulneración de los derechos y garantías constitucionales...".- Prosigue señalando el citado precedente cuanto sigue: "...Además, se debe realizar una interpretación acorde a lo dispuesto en nuestra Constitución, del Art. 2, in fine, de la Ley N° 6495/20, que habilita la realización de audiencias por medios telemáticos (conocido por juicio penal digital). En ese sentido, lo que se pretende garantizar con esta norma, no es el derecho a la presencia física del defensor (a su lado), sino es el derecho a la defensa del procesado durante las audiencias, y que el defensor técnico pueda realizar el control e impugnación de las pruebas, según lo previsto en el Art. 17, inc. 8 de la CNI2 Tribunal de Sentencia, y situarlo en el mismo espacio físico que su defendido, en realidad empeoraría su situación al no poder controlar los medios de prueba...... En el juicio digital, que fue habilitado en nuestro país por la referida Ley N° 6495/20, el hecho de que el procesado no se encuentre fisicamente al lado de su defensor durante las audiencias, como se ha realizado procesados así como los magistrados,y los demás intervinientes en el proceso penal, se encuentran en un espacio común diferente, que es "el espacio virtual", para llevarse a cabo el Abg. Kart acto PrEStal para ch que han sido convocados, pero salvaguardando el derecho a la defensa del Seor 11 Art. 366. Inmediatez El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su de jaración rehúse per er, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podra ser representado por el defensor, sólo en de que la acusación sea ampliada, el presidente lo hará comparecer para los fines de la intimidación que cor 12 Art. 17. De Fos de rechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...8) que ofrezca, practique,controle e impugne pruebas... Art. 6./Invielabilidad de la defensa. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. Los derechos y facultados del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salyo aque llos de carácter personal o cuando exista una reserva expioą en la ley o da el mandato.! але 9 Luis Maria Renítez Riera Dr. Matuei Popat MillSTR marez DradiMa. Carolina Llanes O. Ministra
SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JOSÉ VILLAMAYOR MORALES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO ".- procesado, y las demás garantías constitucionales, por medio del uso de las herramientas tecnológicas aptas para el desarrollo del juicio digital.....Al respecto, Cafferata Nores expresa que con la irrupción masiva del COVID-19, se originó un fuerte aceleramiento del incipiente proceso de coexistencia entre los "estrados tribunalicios" y los "estrados cibernéticos", cuyo futuro, va a generar un paulatino avance del último de los revolucionado al proceso penal, porque de las "salas de audiencias" lugar de natural de concurrencia personal de todos los que participan para la realización de cualquier trámite procedimental, se ha pasado a la "virtualidad", que es el espacio común donde abogados, fiscales, partes, imputados procesados y se encuentran, y llevan adelante el acto procesal para el cual han sido convocados (andruet), en un tiempo también común, y este fenómeno en material pena tiene una especial relevancia en el juicio digital o cyber juicio'"...". Finalmente, sobre la cuestión referente a la inmediación y a la petición de nulidad absoluta, el fallo citado contiene las siguientes aseveraciones: "..Por otra parte, el hecho de que la audiencia de juicio oral y público,se llevó a cabo con la presencia virtual del acusado, Fiscal y los órganos de prueba (peritos y testigos) ante el Juez, no implica una afectación del principio de inmediación,en atención a que, a través de los diferentes medios tecnológicos utilizados, de igual manera se salvaguardó el derecho a la defensa, y el desarrollo de la uctividad probatoria (de cargo y de descargo) de los intervinientes, respetándose los derechos y garantías procesales establecidos en la Constitución......En ese sentido, debe mencionarse lo afirmado por Hellian Caballero'', respecto a que, el principio de inmediación en su concepción clásica, implica la presencia fisica dei Juez, acusado, Fiscal y órganos (testigos y peritos), de prueba en la audiencia; sin embargo, este principio tuvo que flexibilizarse con la aparición de las nuevas tecnologias de las comunicaciones, que habilitan aque todos los sujetos intervinientes en el proceso puedan encontrarse de forma simultáneamente durante el desarrollo de las audiencias, a través de la conexión por los medios tecnológicos. Al respecto, el uso de cualquier medio tecnológico (como videoconferencia), para llevar a cabo las audiencias telemáticas permite que exista una comunicación simultánea entre los participantes por medio de videos, audios, documentos, imágenes y otros elementos, por lo que no vulnera de forma alguna el principio de inmediación, sino por el contrario, contribuye en el cumplimiento de los fines del proceso, especialmente en aquellos juicios en los que por razones de fuerza mayor, no se pueda contar con la presencia fisica de los sujetos procesales... ...Por último,el Art. 166 del Código Procesal Penal 16, establece de forma clara como causales de nulidad absoluta, además de los casos 14 15 Cafferata Nores, José. El juicio penal digital. De los "Estrados tribunalicios':: los "Estrados cibe rnéticos", Editorial Hammurabi,José Luis DePalma Editor. derechos fundamentales" (derecho a la defensa, presunción de inocencia, asistencia letrada, proceso público, entre otros). 16 Art. 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este Código, serán 10
01 001 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JOSÉ VILLAMAYOR MORALES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO ".- ١٢٠١- 2023 9 resamente previstos, los que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado ovacusade, s que vulneren derechos y garantías previstos en la Constitución, y demás leyes vigente aplicables a la materia, por lo tanto, esta situación no se verifica en el presente proceso, existe razón para declarar la nulidad del fallo por los motivos expuestos por el recurrente, en consecuencia, corresponde rechazar este agravio por improcedente...".- En base a las afirmaciones contenidas en el precedente citado, se concluye que no ha existido una lesión al Derecho a la Defensa, por la realización de una audiencia telemática, aun cuando no se encuentren fisicamente al lado defensores e imputados, salvo que se argumente algún impedimento efectivo en la realización de actos defensivos, declaraciones del imputado, producción de pruebas propias, la posibilidad de control efectivo o la impugnación de la producción probatoria de otro sujeto procesal. Circunstancia esta que no concurre en el caso en examen, por lo que no cabe considerar la nulidad absoluta, en base a la lesión al derecho a la defensa en juicio.- Respecto a la inexistencia de una resolución fundada, el proveído de fecha 2 de septiembre de 2020 (obrante a fs. 161 vlto.), evidencia la existencia de una resolución que sustenta la decisió n y que por sí misma, sumado a su antecedente de la nota de la Penitenciaría Regional, a la cual se remite, constituyen fundamentación suficiente para la adopción de modalidad telemática para la realización del juicio. Esta decisión judicial fue consentida por la defensa, desde el momento en que no planteó reposición respecto a la modalidad o por lo menos reserva de apelación. Apenas consta en el acta de juicio la siguiente manifestación: "...Buenos días señora presidenta, señores miembros del tribunal solo hago notar que conforme a la ley 6495 del año 2020 la forma de resolución de los juicios telemáticos debe tener una resolución fundada no habiendo sido notificada respecto a esa resolución solo hago notar esto para poder luego realizar lo que a mi criterio corresponde pertinente... " Esta salvedad, solo en una interpretación muy amplia se puede otorgarle el alcance de una reserva de apelación, además tampoco puede equipararse a una propuesta de saneamiento de una eventual nulidad.- Las resoluciones judiciales, por imperio del Art. 124 del CPP', adquieren la forma de Providencia cuando ordenan actos de trámite que no requieren sustanciación, como es el caso de la mortatiaad de la foré de juicio.El que tenga la forma de providencia, no significa que carezca de Abg. Karinda Penoni Sonretal considerad & nulidades abs aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado,en los casos y formas qa digo establezca, o las que impliuen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Conglig Derecho internacional vigente y este Código. 17 Artículo 14/ PSSOMUCIONES. Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y pentenc definitivas. Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación. En dos casos en que este código y las leyes faculten la realización de actos al secre tario y a los demás funcionarios judiciales,sus decisiones también se denominarán providencias. Los autos interlocutorio s resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al pro cedimiento o las decretadas en el prodeso de ejecuciónido la pena también serán resueltas en la forma de autos interl ocutorios... illl 11 Auis Marla Benítez Riera igtro Dr. Manuel Dejesün Temes C. Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTR Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JOSÉ VILLAMAYOR MORALES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO".- fundamentación, asi como el hecho que tenga la forma de auto interlocutorio no conlleva necesariamente que el mismo se encuentre fundado. Es el contenido y no el continente de la resolución el que le otorga la característica de fundado o falto de fundamentación. En el caso en estudio,el proveído de la Presidenta de Tribunal explica acabadamente las razones que motivaron la adopción de la modalidad de juicio. De ello se infiere, la existencia de una resolución que cumple con los requisitos de los Arts.2 y 7 de la Ley 6495/20. Además, la situación de emergencia sanitaria y las dificultades de traslado señalados por la autoridad penitenciaria, cumplen suficientemente con el presupuesto establecido en los incisos e y d del Art. 2 de la Ley 6495/20, que tornan viable la audiencia telemática en razón a que "Exista una distancia considerable entre la sede del Poder Judicial o del Ministerio Público y el establecimiento de reclusión" y "El traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por razón de seguridad personal de los Magistrados o del procesado o condenado". En razón a los motivos precedentemente expuestos corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia Impugnado, así como por decisión directa, la CONFIRMAR la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, en este punto.- Como TERCER AGRAVIO, el recurrente había planteado la existencia de una errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal, mediante la doble valoración de dos circunstancias que pertenecerían a la descripción típica de la conducta, conforme a la calificación otorgada por el Tribunal de Sentencias,en vulneración a la prohibición del inciso 3º del citado artículo. También se afirmó que, en el Acuerdo y Sentencia, este agravio no ha sido objeto de una respuesta concreta.- En primer término, se indica que en la SD N° 658, dictada por el Tribunal de Mérito al señalar la Intensidac de la Energía Criminal, se ha valorado esta circunstancia en forma negativa por el uso de un arma blanca con la participación de otra persona y el hecho fue realizado de manera por demás violenta. A ese respecto, indica que, tanto la violencia como la utilización del arma blanca son circunstancias previstas en los tipos penales de robo y robo agravado, por lo que su valoración transgrede la prohibición de doble valoración, además que describen más bien el actuar del otro coautor y no del recurrente, por lo que dicha valoración negativa es arbitraria en este punto, según las manifestaciones del recurrente.- El fallo del Tribunal de Mérito textualmente señala: *3) La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: en contra, se ha demosirado que el acusado ha desplegado una corducta por demás violenta para cometer el hecho, agredió a la víctima de manera innecesaria, pues ya tenía un arma blanca que era suficiente para vencer la resistencia de una persona. Además no actuó solo, ya que llevó a cabo el hecho junto con Hugo Javier Villamayor Morales, quien portaba el arma blanca". De la afirmación extraída de la resolución que fuera objeto de apelación especial, se evidencia, que no es la utilización del arma blanca por e l otro participante en el hecho, la circunstancia valorada,sino la agresión paralela e innecesaria producida, cuestión esta no señalada como requisito del tipo penal de robo agravado. De allí se concluye la inexistencia de doble valoración en este punto, por lo que no permite afirmar la 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO VILLAMAYOR MORALES JOSÉ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO".- 01 00. 3023 E8 29 cxtstencia de ma doble valoración y de una supuesta arbitariedad.En consecuencia,el fallo del "Dribunal de Aférito debe confirmarse en este punto.- 91 TEEn segundo término, cuestiona la valoración desfavorable en el punto de "Las Consecuencias Reprochables del Hecho", al sostener que el desapoderamiento de un bien constituye la conducta típicamente descripta en la calificación legal del hecho, así como la puesta en peligro de la vida de la víctima es una circunstancia que en forma reiterada ha sido utilizada al momento de fundar la sentencia. Asimismo, indica que no ha sido explicado adecuadamente, en qué consiste "el haber pretendido la impunidad de su conducta". En este punto, la SD N° 658 dictada por el Tribunal de Mérito, textualmente afirma: "6) Las consecuencias reprochables del hecho:en contra, pues con su accionar a más del desapoderamiento de un bien perteneciente a otro, ha peligrado la vida de la víctima, pretendiendo la impunidad de su conducta, altamente reprochada por nuestra legislación y Magelo constante sufrido por la sociedad huyendo del lugar". En la citada resolución se visualiza que no es el desapoderamiento del bien, la circunstancia reprochable valorada por el Tribunal de primera instancia,sino el efectivo peligro de vida sufrido por la víctima con el propósito de lograr la impunidad,la protección de la sociedad como fin de la pena y la huida del lugar. Al respecto, el recurrente señala una reiteración en la valoración del peligro de vida, sin indicar en forma clara y precisa, donde radica dicha reiteración. Tanto los recursos de casación como de apelación especial,no conllevan una potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, su contenido se encuentra restringido a las cuestiones efectivamente planteadas por las partes, por lo que se exige del recurrente la claridad en su exposición, individualizando las "reiteradas valoraciones". Por ello se concluye que tampoco ha existido doble valoración en este punto.- Eni consecuencia en base a los argumentos precedentemente expuestos, corresponde la ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 12 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal deda/Circunscripción Judicial de Central, y por Decisión Directa, conforme a la normativa de los 474 y 480 del CPP; CONFIRMAR la SD N° 658 de fecha 4 de diciembre de 2020/di por el Tribunal Colegiado de Sentencia.ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E, todo por ante mí que lo certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Luis María Benite Rieta Dr. Manuel Dejesu Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abe Karinma Penoni Sserdtaria 13
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALEJANDRO JOSÉ VILLAMAYOR MORALES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO "- ACUERDO YSENTENCIA Nº.. 275 ....- Asunción, i3 de Junio de 2023.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública María Graciela Romero en representación de Matías Rolando Villalba Bray en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 67 del 20 de mayo del 202:1 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central.- estos autos al juzgado competente.- 3. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: uis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llgnes O. Alve is Dr. Manuel Dejesus Ramiret Cand" MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL TE JUSTICIA 14
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