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Expediente: "Ricardo Gamarra Benítez y otros s/Producción Inmediata Documentos Públicos de Contenido Falso".- - 1- A.I. VISTO: el pedido de Aclaratoria del A.I. N° 334 de fecha 10 de julio del 2023, dictado por esta Sala Penal, solicitado por los Abgs. Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabián Ramírez Mora, en estos autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Que, los Abgs. Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabián Ramírez Mora solicitan la aclaratoria del A.I. N° 334 de fecha 10 de julio del 2023, dictado por esta Sala Penal, alegando "...esta parte había formulado recusación contra los magistrados de segunda instancia, puesto que en el ejercicio de la defensa técnica en juicio, se ha interpuesto recurso de apelación general contra una decisión del Juzgado de Garantías. Siendo así y ante la pre - opinión emitida por los jueces del colegiado, esta parte considera que los mismos expresan prejuicio respecto al ejercicio de la detensa en juicio, derecho constitucional consagrado en todas y cada una de las legislaciones contemporáneas modernas que no se puede soslayar ni pasar por alto". (...) "Esta pre - opinión o pre - juicio emitido por los jueces del colegiado se halla patentado en la resolución emanada del Tribunal de Alzada y la Excma. Sala Penal, no ha explicado a esta parte porque no considera una pre - opinión las afirmaciones y supuestas advertencias dirigidas a nuestra parte por el simple hecho de dar estricto cumplimiento al ejercicio constitucional de la defensa en juicio...". (...) "Por consiguiente, esta parte peticiona a la máxima instancia judicial en materia penal, se sirva aclarar a esta parte, que estas supuestas advertencias de sanciones no son consideras como motivo o fundamento de recusación de los magistrados cuando que los mismo están emitiendo prejuicios respecto a los recursos contemplados...". (sic).- Por A.I. N° 334 de fecha 10 de julio del 2023, esta Sala Penal resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Abg. Ana Mora de Ramírez, contra los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos González, José Agustín Fernández y Andrea Cristina Vera Aldana, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en estos autos caratulados: "Ricardo Gamarra Benítez y otros s/Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar". - ADMISIBILIDAD. Como cuestión previa debe analizarse si la presentación reúne las condiciones objetivas y subjetivas que condicionan la viabilidad del referido medio impugnatorio. En ese contexto, el Artículo 126 del Código Procesal Penal, aplicable al caso, preceptúa: "ACLARATORIA. Antes Para conocer la validez del veritique aqui.
Expediente: "Ricardo Gamarra Benítez y otros s/Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso".- - 2- de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación".- Expuesta la pretensión de los peticionantes, y a la luz de la normativa precedentemente transcripta, corresponde darle contestación jurídica que el caso requiera, considerando que en cuanto al lapso temporal para su interposición, el pedido de aclaratoria ha sido presentado en tiempo oportuno en atención a que ha sido notificado en fecha 10 de julio del 2023, y ha planteado la aclaratoria en fecha 13 de julio del mismo año, es decir dentro de los 3 días previstos en la norma; quienes la formulan, están legitimados para ello y fue presentada por escrito ante el órgano jurisdiccional llamado a resolverla por haber sido su emisor, por lo que se puede afirmar que están cumplidos los componentes procesales que tornan atendible el estudio de la procedencia de la aclaratoria planteada.- La Aclaratoria -tal como se observa de la lectura del Art. 126 traído a colación anteriormente- tiene como objeto aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido.- En ese sentido, corresponde el RECHAZO del pedido de Aclaratoria del A.I. N° 334 de fecha 10 de julio del 2023, dictado por esta Sala Penal, solicitado por los Abgs. Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabián Ramírez Mora, puesto que lo solicitado, no se compadece con lo requerido por la norma citada, referente a la Aclaratoria, ya que, como puede colegirse de la lectura del auto interlocutorio mencionado, el rechazo de la recusación fue argumentada y fundamentada acorde a las leyes y a la posición en que los Miembros de la Sala Penal vienen sosteniendo, por lo que no existió ninguna omisión o ninguna expresión oscura que necesite ser aclarada, infiriéndose que, la intención de los peticionantes, es más bien lograr la modificación de lo resuelto por la Sala Penal, lo que no es viable a través de la aclaratoria.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado por los abogados Ana Mora de Ramirez y Oscar Fabian Ramirez; teniendo en cuenta que la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectificación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento jurisdiccional dictado por los jueces o tribunales e incluso de oficio, en la medida que se respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. Esta es Para conocer la validez del aucamento vertique aqui.
Expediente: "Ricardo Gamarra Benítez y otros s/Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso".- - 3 - la idea central en torno a la cual se ha estructurado el artículo 126 del Código Procesal Penal.- En definitiva, la aclaratoria solamente puede rectificar meras equivocaciones detectables sin mayor esfuerzo intelectual -que de ningún modo pueden asimilarse a los llamados errores in iudicando o in procedendo pues no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho- o deficiencias puramente terminológicas o idiomáticas o lexicográficas -en cuya virtud resulta difícil o imposible entender el dispositivo de la resolución o comprender sus aspectos motivacionales- o salvar omisiones en la que se hayan incurrido -siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma- más nunca innovar, revocar o introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido. Por tanto, toda alteración de la resolución en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo resuelto en aquélla, resultan ajenas al ámbito propio de la aclaratoria.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se advierte la improcedencia de la pretensión aducida por la defensa en razón de que no se observa ningún error u omisión material —como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes, etc.- o bien conceptos oscuros -imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar y aplicar lo decidido- que ameriten su aclaratoria.- Por lo tanto, no queda otra alternativa que rechazar la presente aclaratoria por no reunir los presupuestos legales establecidos en el art. 126 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- En consecuencia, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- ADMITIR para su estudio el pedido de Aclaratoria planteado debido a que cumple con los presupuestos previstos en la ley.- 2. RECHAZAR el pedido de Aclaratoria del A.I. N° 334 de fecha 10 de julio del 2023, dictado por esta Sala Penal, solicitado por los Abgs. Ana Mora Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Expediente: "Ricardo Gamarra Benítez y otros s/Producción Inmediata Documentos Públicos de Contenido Falso".- - 4- de Ramírez y Oscar Fabián Ramírez Mora, en estos autos caratulados: "Ricardo Gamarra Benítez y otros s/Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: 口妖漁烈口 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER OHLRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEROHERE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de agosto de 2023 con Nro A.I.: 413 D.
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