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Expediente: Yanina Gabriela Enciso Molas s/Homicidio Culposo.- A.l. VISTA: la recusación planteada por el Sr. Críspulo Ramírez Bordón, bajo patrocinio del Abg. Alex Samy Fidabel, contra los Magistrados María Teresa González De Daniel, María Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Críspulo Ramírez Bordón recusa a los Magistrados María Teresa González De Daniel, María Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, invocando la causal del numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., y alega: "Que, la Jueza de Garantías N° 1 de la ciudad de Luque, Abg. Jennifer Insfran por resolución A.l. N° 464 del 15 de Marzo del 2023, no hizo lugar al permiso para viajar a la imputada, Yanina Gabriela Enciso Molas en razón que la imputada Yanina Enciso Molas a través de su abogado defensor no habían justificado debidamente el motivo del viaje, ni siquiera habían agregado contrato de trabajo, u otros motivos del viaje urgente de la imputada al extranjero.". (sic) "Qué, Vuestras Excelencias han revocado el A.l. 464 del 15/03/2023, sin mayores argumentos que la necesidad injustificada de la imputada por homicidio culposo de mi hija Yanina Enciso Molas de viajar al extranjero. Por tanto, Vuestras Exelencias han incurrido en pre-opinión flagrante en una resolución Judicial ilegal e injustificada...". (sic).- Los Magistrados María Teresa González De Daniel, María Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, alegan que el argumento utilizado por el recusante, carece de asidero lógico jurídico y no se hallan amparados de pruebas que demuestren lo sostenido por el mismo, por lo que su presentación es meramente dilatoria. - COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: Yanina Gabriela Enciso Molas s/Homicidio Culposo.- recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Críspulo Ramírez Bordón, en contra de los Magistrados María Teresa González De Daniel, María Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ….en la misma causa".- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P..- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados María Teresa González De Daniel, María Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, han intervenido en la presente causa, revocando el A.I. N° 464 de fecha 15 de marzo del 2023, dictado por la Jueza de Garantías N° 1 de la ciudad de Luque, a cargo de la Abg. Jennifer Insfran, por la cual no hizo lugar al pedido de permiso para viajar de la imputada, lo que habían resuelto es sobre una cuestión meramente incidental que no toca el fondo de la cuestión, por lo que mal podría configurarse la causal de intervención previa alegada por el recusante. Además, de las constancias de autos ni siquiera surge qué es lo que deben resolver en ésta oportunidad los miembros del Tribunal de Apelación recusados.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Críspulo Ramírez Bordón, bajo patrocinio del Abg. Alex Samy Fidabel, Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: Yanina Gabriela Enciso Molas s/Homicidio Culposo.- contra los magistrados María Teresa González De Daniel, María Lourdes Cardozo De Velázquez, y Fabriciano Villalba Martínez, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los siguientes motivos: Primeramente, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener I presente caso. El solo hecho, de que el Tribunal de Alzada en pleno uso de sus facultades de competencia, haya revocado la resolución de primera instancia (A.I. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: Yanina Gabriela Enciso Molas s/Homicidio Culposo.- N° 464 de fecha 15 de marzo del 2023, dictado por la jueza de Garantías, que no hizo lugar al pedido de permiso para viajar de la imputada), no configura la causal del Art. 50 inc. 10 del C.P.P.; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados recusados.- Por otra parte, es importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINION. - A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir sus mismos fundamentos.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Críspulo Ramírez Bordón, bajo patrocinio del Abg. Alex Samy Fidabel, contra los Magistrados María Teresa González De Daniel, María Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, en estos autos caratulados: "Yanina Gabriela Enciso Molas s/Homicidio Culposo"; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- CONFIRMAR a los Magistrados María Teresa González De Daniel, María Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martinez, para seguir entendiendo en la presente causa.- 3.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento. veritique aqui. GA DEL PARE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEI Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 16 le agosto de 2023 con Nro 4.I.: 411 D
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