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EXPEDIENTE: "HUMBERTO RAMÓN GONZÁLEZ Y CARLOS ANTONIO FERREIRA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la Abg. Sonia Mabel Noguera por la defensa de Carlos Antonio Ferreira, y el Abg. Juan Angel Pérez Pane por la defensa de Humberto Ramón González Ramos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 18 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPPI - 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición.. en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HUMBERTO RAMON GONZALEZ Y CARLOS ANTONIO FERREIRA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS".- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. - Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 18 de julio de 2022, en el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° 248 de fecha 25 de junio de 2021, en el cual se condenó a Carlos Antonio Ferreira y a Humberto Ramón González Ramos a la pena privativa de libertad de 2 años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la defensa técnica de los condenados, quienes se encuentran legitimados para ello. En lo referente al - tiempo, lugar y modo- la interposición de los recursos se ha realizado ante la secretaría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley, ya que la abogada Sonia Mabel Noguera fue notificada el 3 de agosto de 2022, y la presentación del escrito de casación se realizó el 20 de agosto del mismo año, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. Del mismo modo, se constata que Humberto Ramón González Ramos fue notificado del Acuerdo y Sentencia en fecha 25 de julio de 2022, e interpuso el recurso el 4 de agosto de 2022. - Ahora bien, con relación al último requisito para proceder al estudio del recurso, corresponde analizar si los mismos cumplen con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HUMBERTO RAMÓN GONZÁLEZ Y CARLOS ANTONIO FERREIRA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS".- el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. - a) Recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Sonia Mabel Noguera a favor de Carlos Antonio Ferreira. - En el escrito casatorio no se constata ningún agravio concreto, y en sus manifestaciones, la recurrente no ha desmenuzado la labor del tribunal de apelaciones para indicar, cual ha sido el error en que incurrió el mencionado órgano jurisdiccional para tildar de manifiestamente infundada la resolución. En ese sentido, corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto por cuanto la casacionista no realizó la fundamentación debida del motivo de sus agravios conforme a las normas previstas en el código procesal penal. - b) Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Ángel Pérez Pane por la defensa de Humberto Ramón González Ramos. - El recurrente invoca el artículo 478, núm. 1 del CPP, como motivo de agravio. Sobre el punto, cabe precisar que este motivo requiere acreditar dos requisitos de manera conjunta (y no indistinta), el primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años de pena privativa de libertad y el segundo: la alegación de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - Con respecto al primer requisito, es oportuno aclarar que la fórmula "mayor a" no es equivalente a la fórmula "igual a", por lo tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que contempla la medición de las mismas en meses y años completos, la pena impuesta debe ser de al menos, diez años y un mes. - En consecuencia, del minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (Art. 478, num. 1 del C.P.P.), se concluye que no se encuentra reunido ni siquiera el primer requisito, pues la condena impuesta al procesado es de 2 años de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, es decir, no nos encontramos ante una condena superior a 10 años como exige la norma, lo cual permite aseverar el incumplimiento del primero de los requisitos exigidos por el texto legal. - En atención a las consideraciones expuestas y comprobada la inobservancia a las normas de interposición, es conforme a derecho DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abogado Juan Ángel Pérez Pane por la defensa de Humberto Ramón González Ramos contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 18 de julio de 2022. ES MI VOTO. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HUMBERTO RAMÓN GONZÁLEZ Y CARLOS ANTONIO FERREIRA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS".- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero a la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1- Comparto los fundamentos de la ministra María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a la inadmisibilidad del recurso y en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición. - 2- En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP2, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. - 3- Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Sonia Mabel Noguera a favor de Carlos Antonio Ferreira. - 4- Me adhiero al voto de la ministra preopinante, María Carolina Llanes, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido por la defensa de Carlos Antonio Ferreira en razón de que el escrito se encuentra infundado. La defensa solamente expone que la resolución del tribunal de apelaciones es infundada y que debió realizar el control de la sentencia condenatoria, sin la indicación de los vicios en los que considera incurrió el tribunal de apelaciones y sin detallar agravios específicos respecto a la resolución impugnada. - 5- Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Juan Ángel Pérez Pane por la defensa de Humberto González Ramos. - 6- Comparto el voto de inadmisibilidad de la ministra preopinante, por las razones que a continuación se exponen: - 7- En cuanto al PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa alega como motivo de casación la errónea aplicación de un precepto constitucional. Sin embargo, a lo largo de todo el escrito de impugnación no se observa siquiera la cita de un artículo de la Constitución. Su agravio va dirigido al directamente a la sentencia condenatoria, alegando que el tribunal de sentencias dio por probado el uso de documento no auténtico, pero al mismo tiempo estableció que no se pudo probar que la creación de las cooperativas haya sido con fines electorales, lo que básicamente se traduce a una contradicción por parte del tribunal de sentencias. Pero en ninguna oportunidad se refirió a la resolución impugnada. - 2 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "HUMBERTO RAMÓN GONZÁLEZ Y CARLOS ANTONIO FERREIRA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS".- 8- Cabe recordar al recurrente que el objeto del recurso de casación, en este caso, es el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 18 de Julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación -Primera Sala- de la Capital y es contra esta resolución que deben ir dirigidos los agravios. Ningún párrafo del "Tema 1" del escrito de casación va dirigido contra el decisorio del órgano revisor, por lo que el recurso se encuentra mal planteado, tornándolo inadmisible para el estudio de este agravio. - 9- En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa sostiene que, a la fecha, el proceso se encuentra extinto. El agravio fue desarrollado detallando todas las suspensiones que, según su tesis, existieron en el procedimiento, concluyendo que a la fecha del dictamiento de la Sentencia Condenatoria base de esta casación, transcurrieron 4 años, 9 meses y 27 días. - 10- El recurso no puede admitirse por este agravio porque al igual que el anterior, se encuentra mal planteado. El Art. 136 del CPP, modificado por la Ley 2341/03 establece que todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes suspenden automáticamente el plazo: esto incluye el recurso de casación, por lo que el plazo aún se encuentra suspendido. Además, no expone la posición errónea o insuficiente del Tribunal de Apelaciones ante este cuestionamiento ni si lo ha planteado en la apelación especial. - 11- En la tesitura expuesta precedentemente, no puede admitirse el recurso por este agravio porque desde la fundamentación del recurrente se puede observar que la acción penal aún se encuentra vigente. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE los recursos extraordinarios de casación nterpuestos por la Abg. Sonia Mabel Noguera por la defensa de Carlos Antoni erreira, y el Abe. Juan Ángel Pérez Pane por la defensa de Humberto Ramó González Ramos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 18 de julio de Para conoz del verique aqui.
EXPEDIENTE: "HUMBERTO RAMÓN GONZÁLEZ Y CARLOS ANTONIO FERREIRA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS".- 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar. - SOR DEL BRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SORDEL PRES Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ORDELRA Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de agosto de 2023 con Nro. AyS: 308 D.
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