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CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "J.L.G.V. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXXX/20XX. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "J.L.G.V. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la defensa técnica, Abg. César M. Ruffinelli V., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 17 de abril del 20XX, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Central. - Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Son admisibles los recursos extraordinarios de casación interpuestos? III) En su caso, ¿resultan procedentes?__. Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- I) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 de la Constitución Nacional, 39 del Código Procesal Penal y 15 de la Ley N° 609/95 -que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley..."; "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación...": y "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales..." y "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". ——— En el caso sub examine, se interpuso un recurso extraordinario de casación contra un acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, que confirmó la sentencia definitiva de condena del Tribunal Colegiado de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanamente, competente. - II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:— . En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. - - -. Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- El recurrente cuestionó el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 17 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central.-...... La mentada resolución confirmó la Sentencia Definitiva N° 935 de fecha 30 de noviembre del 2022, en virtud de la cual el Tribunal Colegiado de Sentencia condenó al señor J.L.G.V. a la pena privativa de libertad de quince años; ergo, se trata de un acuerdo y sentencia de un Tribunal de segunda instancia el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumplimentándose el requisito de impugnabilidad objetiva. . - Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que deben tener los recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria.- El recurso fue impetrado por el representante de la defensa técnica, Abg. César Ruffinelli V., ergo, poseen plena legitimidad activa para interponer el presente recurso extraordinario de casón.__. Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada -Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 17 de abril del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central fue notificada al representante de la defensa técnica, por cédula de fecha 24 de abril del 20XX; siendo el recurso extraordinario de casación interpuesto en fecha 09 de mayo del 20XX, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con relación al lugar en el que debe ser interpuesto el recurso extraordinario de casación, o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... , cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República.-__ ——_———_ Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente"; "El recurso extraordinario de casación se interpondra ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos"; "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...", y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías). La sistemática de nuestro digesto procesal penal, conforme a las normativas aplicables, atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende. - - En caso sub examine el escrito del recurso extraordinario de casación caso no se encuentra debidamente fundado. En primer lugar, los casacionistas no individualizaron en cuál de los numerales del art. 478 circunscribe su recurso. Asimismo, no expresaron cuál es la solución específica que pretende para el caso concreto. De hecho, no le dedicaron ningún renglón a criticar o cuestionar concretamente el fallo del Tribunal de Apelaciones, más bien, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad de los justiciables con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, hecho que, evidentemente, no se subsume en ninguna de las causales previstas en la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación.- Los casacionistas dedicaron el cuerpo de su escrito a realizar críticas a la sentencia del Tribunal de mérito, tornándose no en un escrito de casación que se Para conocer la validez del cocimenta verifique aqui
sustente por sí mismo, en el que se cuestione la resolución del Tribunal de segunda instancap.__. En esencia, lo que el casacionista cuestiona no es la argumentación del Tribunal de Apelaciones, sino la valoración probatoria del Tribunal Colegiado de Sentencia y su resultado; siendo cuestiones que escapan al alcance de la vía procesal utilizada, el recurso extraordinario de casación. - Los hechos históricamente acaecidos, producto de la valoración probatoria del Tribunal de mérito, son competencia exclusiva de éste, siempre y cuando se realice conforme al sistema de valoración de sana crítica racional. - El recurrente invoca el principio de presunción de inocencia en favor del encausado; sin embargo, la vigencia del principio de inocencia, ergo, la aplicación de la duda razonable en favor del procesado pueden ser invocadas, únicamente, en los casos en los que el Tribunal de mérito consideró que no se ha alcanzado el estándar probatorio requerido, es decir, la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional alcance el estado de certeza positiva sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del encartado, empero, esto no ocurrió en el presente caso. El Tribunal Colegiado de Sentencia alcanzó el estado intelectivo de certeza positiva, razón por la cual condenó al procesado en primera instancia, siendo confirmado dicho fallo por el Tribunal de Apelaciones. - El representante de la defensa técnica cuestiona la utilización y valoración dada a la testimonial de la Sra. C.G.V. y a la prueba pericial química de ADN. Ambas cuestiones, guardan, nuevamente, una clara relación directa con la conclusión del Tribunal de Sentencia sobre los hechos históricamente acaecidos y su relevancia penal, producto de la valoración de las pruebas sustanciadas en ocasión de la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, por tanto, escapan a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el contexto de un recurso extraordinario de casación. —..._ El sistema actual que tenemos es el de la sana crítica, en virtud de éste, el órgano jurisdiccional puede llegar a una conclusión fáctica de forma libre sin ningún tipo de prueba tasada legal, conforme a la valoración conjunta de los elementos objetivos que lo inclinen hacía uno u otro estado intelectivo, siempre que, ex post, justifique su decisión en base a una debida argumentación, respetando los cánones de la experiencia, la ciencia y la lógica. Cumplido este derrotero o iter racional, el mismo es soberano para llegar a una conclusión sobre los hechos históricamente acaecidos. En todo caso, si existen cuestionamientos sobre ciertos elementos probatorios para ello la ley contempla los diferentes resortes y las oportunidades procesales para utilizarlos y así satisfacer dichas pretensiones, no siendo, tal como ya se expusiera, el recurso extraordinario de casación la vía procesal idónea para ello. — — —— En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. No debe perderse de vista que, el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo la Sala especializada en materia penal del máximo Tribunal de la República guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo: - - Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado El recurrente se limita a afirmar que el fallo recurrido es arbitrario omitiendo argumentar jurídicamente su pretensión. Pretende una valoración diferente de las pruebas para concluir en circunstancias fácticas distintas de las acreditadas por el tribunal de sentencia al afirmar que: "la Sra. C.G. nunca buscó a su sobrina del hogar para que se retracte ni para que se realice la prueba de ADN" como afirma el tribunal de sentencia. Luego se agravia porque el tribunal de juicio nominó a la prueba de ADN como prueba "estrella" lo que considera que denota la parcialidad del tribunal de sentencia. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al cedimiento cuando recurso es planteado confe a resue nicadas como autos interlocutorios. A su turno, la Ministra, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo:- Acompañar voto del ministro Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del cocimente verifique aquí.
SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la defensa técnica, Abg. César M. Ruffinelli V., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 17 de abril del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. — ——- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aqui. Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTROIA) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIRF7 CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 14 de agosto de 2023 con Nro. AyS: 306 D
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