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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MIGUEL ÁNGEL VELÁZQUEZ YEGROS S/ H.P. CONTRA LOS BIENES PATRIMONIALES".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MIGUEL ÁNGEL VELÁZQUEZ YEGROS S/ H.P. CONTRA LOS BIENES PATRIMONIALES", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Edgar Espinoza Agüero y Rubén Guerrero Rodas, en representación del Sr. Miguel Angel Velázquez Yegros, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 23 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. - Cabe resaltar que el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez; vale decir, por escrito fundado acompañado con las copias de cédula de notificación y fallos impugnados a fin de determinar si Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MIGUEL ÁNGEL VELAZQUEZ YEGROS S/ H.P. CONTRA LOS BIENES PATRIMONIALES".- existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 días. - Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente. - De la simple lectura de las constancias de autos, se verifica claramente que no corresponde dar trámite a la petición formulada; atendiendo que, los casacionistas Abgs. Edgar Espinoza Agüero y Rubén Guerrero Rodas, no han cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso; pues, ambos impugnantes omitieron adjuntar copia de la resolución recurrida -elemento ineludible- que permite fiscalizar lo resuelto por ese órgano juzgador y los motivos que le causan agravios, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente; es por ello que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente. - En cuanto a la cédula de notificación, los casacionistas refieren que no fueron notificados de la resolución impugnada; ahora bien, en caso que haya ocurrido de dicha manera, el plazo de interposición del recurso extraordinario de casación le rige desde el momento de su presentación. Sobre el punto, cabe señalar que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el principio de Igualdad de Oportunidades Procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal, que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten", es por esto que, se verá cuestionada la imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial-, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, que en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. - En este sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma y el recurso extraordinario de casación debe declararse inadmisible. - Asimismo, resulta importante mencionar que ambos casacionistas no expresan ningún agravio contra la resolución recurrida, nada más mencionan la falta de notificación y la existencia de una cascada de nulidades y violaciones procesales, sin explicar a que se refieren con dicha mención; por lo tanto, en caso que hayan cumplido con las formalidades señaladas, de igual manera, la presentación resulta inadmisible por encontrarse el escrito infundado. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MIGUEL ÁNGEL VELÁZQUEZ YEGROS S/ H.P. CONTRA LOS BIENES PATRIMONIALES". - todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: Me adhiero INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación por los siguientes motivos: - a la 1. Si bien los casacionistas interponen el Recurso de Casación manifestando que su defendido no fue notificado personalmente de la resolución recurrida, cabe mencionar que la simple manifestación de no haber sido notificado no es suficiente. - 2. Los recurrentes tuvieron que haber justificado cómo y cuándo tuvieron conocimiento del contenido de la resolución impugnada, a los efectos de poder realizar el cómputo del plazo de temporalidad de su presentación. - 3. En consecuencia, al no haber argumentado los recurrentes cómo ni cuándo tuvieron conocimiento de la resolución que impugnan, y, en atención a que el Acuerdo y Sentencia N° 56 ha sido dictado en fecha 23 de julio del 2008, habiendo transcurrido, a la fecha de presentación del recurso, más de diez años. - 4. Además de lo expresado, de la lectura de su escrito surge que los recurrentes no individualizan un agravio en concreto, limitándose a sostener que ha existido una violación al derecho a la defensa por supuesta falta de notificación de la resolución recurrida, pero sin hacer mención a un vicio concreto en la resolución dictada por los miembros del Tribunal de Apelación, que es en definitiva, objeto del recurso de casación, por lo que, corresponde declarar INADMISIBLE el presente recurso. ES MI VOTO. - ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Edgar Espinoza Agüero y Rubén Guerrero Rodas, en representación del Sr. Miguel ngel Velázquez Yegros, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 23 de julio de 200 ictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. Segunda Sala de la Capital, de conformidad los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER las costas en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez de Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA Asunción, 11 de agosto de 2023 con Nro. AyS: 303 D.
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