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EXPTE: "HABEAS CORPUS A FAVOR DE A.C. R. EN LA CAUSA A.C. R. S/ HP DE VIOLENCIA FAMILIAR".- ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de julio del año dos mil veinte y tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS interpuesto por el abogado Pedro Almada a favor de A.C. R.", a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES.- A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia el Abogado Pedro Almada e interpuso Hábeas Corpus Genérico a favor de A.C. R., con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional. Sin embargo, corresponde manifestar que si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad genérica, al alegar una supuesta privación de libertad ilegal, se la estudiará como reparadora, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Art. 5 - última parte- de la Ley 1.500/99.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Sostuvo igualmente el peticionante que en el cuerpo de la sentencia de referencia, "no se ha fundamentado absolutamente la decisión de cambiar el régimen de detención por uno mas benigno, en este caso el arresto domiciliario Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por otro mas gravoso como es la reclusión". Manifestó el peticionante que "el objeto de la acción es restituir el derecho de A.C. R. por violación al artículo 17 num 1 de la Constitución.- INFORME. La Juez Penal del Tribunal colegiado de Sentencia N° 6 de Central ha informado que en la causa N° 2598/2019 "AURELIO CARDOZO R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR*, el procesado se encuentra en la Penitenciaria Regional de Emboscada cumpliendo con la orden de privación de libertad dictada a través de la Sentencia Definitiva N° 410 de fecha 20 de junio de 2023.- ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. En el presente caso, no concurre el presupuesto que torna procedente el Hábeas Corpus Reparador, pues no existe privación ilegal de la libertad del procesado.- En este contexto se observa que el peticionante no cuestiona la ilegalidad de la prisión preventiva de A.C. R., sino la falta de fundamentación de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Sentencia, en relación a la modificación de una medida privativa de libertad menos gravosa por una más gravosa.- El Hábeas Corpus tiene por finalidad otorgar la libertad a una persona sobre quien pesa una prisión preventiva ilegal. Sin embargo, la privación de libertad que afecta al señor A.C. R. se ajusta a la legalidad, porque fue dictada por una autoridad competente (Art. 12 CN) dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 254 del CPP.- El peticionante cuestionó la privación de libertad en base a presupuestos que no se corresponden a los requisitos para procedencia del Hábeas Corpus Reparador, en razón a que la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por el órgano judicial en forma inmediata de la sentencia de condena no es ilegal, porque el Art. 254 párrafo 2°, del CPP -que es una disposición especial para medidas cautelares- autoriza a los jueces la imposición de la prisión preventiva a los efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia, por tanto, la prisión preventiva que motiva la presente acción no es ilegal.- Por consiguiente, corresponde el rechazo de la presente acción de Hábeas Corpus Reparador por no concurrir el hecho de privación ilegal de la libertad del procesado A.C. R. por ajustarse al Art. 254 del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por todo lo expuesto y al no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador presentado a favor de A.C. R..- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: Que, los agravios de la parte que requiere la garantía constitucional ya han sido reseñados por el Preopinante, hecho por el cual, solo resta expedirme sobre tal problemática suscitada en este caso.- Que, previamente corresponde aclarar que a pesar de que la garantía solicitada ha sido la de hábeas corpus genérico, esta será tramitada y resuelta en su modalidad reparadora en virtud al Art. 5 -última parte- de la Ley 1.500/99.- Que, la Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: " ...El Hábeas Corpus podrá ser: ....2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondra de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención..." . En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, expresa: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona.- Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual debera circunscribirse el estudio de viabilidad o no del hábeas corpus planteado.- Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Hábeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad.- Que, el mecanismo del hábeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- En el caso de autos, el argumento del recurrente se sustenta en la validez de la reclusión ordenada en autos luego del dictado de la sentencia, y en las decisiones posteriores consecuencia de lo discutido en la misma, entre ellos, el pedido de libertad de su defendido..- Analizando el caso que nos ocupa, y de acuerdo los informes pertinentes agregados, la petición formulada deviene improcedente, debido a la ausencia de presupuestos requeridos para la viabilidad de la Garantía Constitucional planteada.- De las constancias de autos surge que, A.C. R., se halla guardando reclusión por expresa disposición judicial (mencionado precedentemente en los informes respectivos) dictada por un juez competente en el marco de la causa penal que se le sigue por la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FAMILIAR, por lo que la medida restrictiva de libertad no es ilegal, y fue en todo momento ordenada y mantenida por autoridades competentes. Por lo que se concluye que el proceso ha venido desarrollándose conforme a las facultades que invisten a las autoridades y Magistrados intervinientes y de conformidad a la Constitución Nacional, los Tratados Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
internacionales y a las leyes de la República en el marco de una causa que reviste las garantías del debido proceso y por el cual en el cumplimiento del marco legal, se ha decretado una medida de coerción a los efectos de asegurar el sometimiento a los mandatos de la justicia.- En oportunidades anteriores ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el Hábeas Corpus no constituye medio ordinario para impugnar resoluciones judiciales que no han resultado favorables al afectado. Así también se ha señalado: "que no funciona como tercera instancia u órgano supletorio ante quien recurrir en el caso de resoluciones adversas al interés de las partes" (Acuerdo y Sentencia No: 112 de fecha 10 de abril de 2001; Acuerdo y Sentencia No: 275 de fecha 2 de mayo de 2010; Acuerdo y Sentencia No: 37 de fecha 18 de febrero de 2010).- Planteada la problemática así, esta se trata de una cuestión netamente procesal, que no hace a la esencia de la Garantía Constitucional que nos ocupa, es que en puridad, el Hábeas Corpus, según surge del esquema estructural de su ley regulatoria, no puede servir para sustraer del juez de la causa un caso que está tramitando o que debe tramitar, porque además de confirmar la existencia de un órgano que goza de plenitud jurisdiccional, el mismo sistema posee variados mecanismos procesales ordinarios que permiten tutelar con rapidez algún derecho o garantía del procesado que pueden verse afectados por aquel acto del órgano jurisdiccional interviniente; renunciar a tales remedios y extenderlo en el contexto de la garantía constitucional planteada, importa una pretendida sustitución del juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos en la ley.- Por consiguiente, fundado en las razones expuestas y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los Arts. 133 de la Constitución Nacional, 19 de la Ley 1500/99 para la viabilidad de la Garantía Constitucional solicitada, corresponde rechazar el Hábeas Corpus reparador por improcedente. ES MI VOTO.- LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES a su turno dijo: que se adhiere al voto del ministro Luis María Benítez Riera por los mismo fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el abogado Pedro Almada a favor de A.C. R. en la causa A.C. S/ SUP HP DE VIOLENCIA FAMILIAR, conforme a las consideraciones vertidas en el exordio.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante Mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ACADELPAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) -irmado diaitalmente oor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEROELTE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de agosto de 2023 con Nro. AyS: 302 D
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