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EXPEDIENTE: "CONTIENDA: RAFAEL BAEZ CABALLERO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ITAPUA POTY. N° 3-1-2-931-2019-207" N° 2244/2018.- Auto Interlocutorio VISTO: El conflicto de competencia, y;- CONSIDERANDO Que, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia.- El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: I)..; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia..." , y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...".- Primeramente, cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.- La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.- La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En el presente caso, para precisar la cuestión en estudio por parte de esta Sala Penal corresponde señalar los antecedentes que hacen a la cuestión planteada: Así tenemos que la Abg. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO por escrito de fecha 27 de junio de 2023, solicitó a la Jueza Penal de Ejecución el "arresto domiciliario por compurgamiento de pena mínima", manifestando dentro del cuerpo del escrito que la resolución de condena de su defendido no se encuentra firme, pues se encuentra pendiente de estudio un recurso extraordinario de casación.- Consecuentemente, la Jueza Penal de Ejecución, dictó el A.I. N° 672 de fecha 29 de junio de 2023 por el cual entre otras cosas, se declara incompetente para resolver las cuestiones planteadas, debido a que la resolución de condena del procesado RAFAEL BAEZ CABALLERO, aún no se encuentra firme.- Una vez remitidas las actuaciones, la Jueza Penal de Sentencia dicta la providencia de fecha 29 de junio de 2023, por el cual manifiesta entre otras cosas que al momento de remitir el expediente al Juzgado de Ejecución no existía constancia de interposición de recurso, y que los autos fueron recibidos en el Juzgado de Ejecución en fecha 15 de setiembre de 2022, por lo cual su juzgado es incompetente para resolver lo plantado por la Abg. FRANCISCA SILVERO.- Analizando la cuestión planteada, tenemos que en el presente caso nos encontramos ante una contienda negativa de competencia pues existen dos órganos jurisdiccionales que se declaran simultáneamente incompetentes para entender en lo planteado por la Defensa Técnica.- Ahora bien, del recuento de antecedentes reseñado en párrafos anteriores y verificando el sistema de "Gestión de Expedientes" de la Corte Suprema de Jusiticia, denotamos que efectivamente en la presente causa fue planteado un recurso extraordinario de casación, que actualmente se encuentra en trámite en la Sala Penal.- Por tanto, al estar pendiente un recurso extraordinario de casación, la resolución aún no adquirió la firmeza en los términos del art. 127 del C.P.P. En este punto, es importante traer a colación lo establecido por el art. 493 del C.P.P. que establece: "Artículo 493. EJECUTORIEDAD. La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que ella quede firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitiran los autos al juez de ejecución para que proceda según este Libro...", consecuentemente, al no estar la resolución firme, el Juez de Ejecución no es aún competente para entender en la causa.- En síntesis, en el presente caso el órgano jurisdiccional competente es el Tribunal de Sentencias, pues la resolución condenatoria aún no se encuentra firme por estar pendiente de estudio un recurso extraordinario de casación.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Sentencias Colegiado de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) sunción, 14 de agosto c 023 con Nro. A.l.: 410
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