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EXPEDIENTE: "RECUSACION: RODRIGO MIGUEL BAZAN IBARRA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTRO".- A.I. N° VISTA: la recusación deducida por los Abgs. Jorge Zacarías Duarte y Geza Matyas Poka contra Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, у CONSIDERANDO: Que, se presentan los Abgs. Jorge Zacarías Duarte y Geza Matyas Poka, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, Dres. Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete. A ese efecto, expresan cuanto sigue: ...De conformidad a lo dispuesto Por el art. 50 inciso 10) y demás concordantes del Código Procesal Penal, venimos a recusar a dos de los miembros del Tribunal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Tercera Sala de Asunción, Dres. Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, no así al Dr. Cristóbal Sánchez... Antes que nada, manifestamos nuestro respeto a los magistrados que hoy recusarnos, circunstancia que no se debe a ninguna anomalía en sus conductas ni en algunas de las demás causales del art. 50 del C.P.P sino concretamente a una opinión anterior plasmada en una resolución suscripta por los mismos sobre actos procesales y plazos concretos que tendrán nuevamente sobre su mesa para considerar y decidir, y que por tanto la suerte de nuestro defendido estaría echada... conociendo de antemano la opinión de los miembros de la Cámara, no tendría lógica alguna que los mismos estudien los agravios, sabiendo cual es su posición al respecto, de la cual no coincidimos en lo absoluto... Si los mismos camaristas mencionados en esta recusación, analizan nuevamente el caso, se da por seguro que se mantengan con sus opiniones y confirmen la resolución que nos agravia de la Juez Penal de Garantías N° 02...Por ello, en busca de justicia solicitamos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
se haga lugar a la recusación de los dos magistrados que emitieron voto en la resolución recaída en esta causa...- A través del informe respectivo el Dr. Agustín Lovera Cañete, manifestó: ...sobre la supuesta causal mencionada, este Juzgador niega categóricamente estar comprendido en ella. puesto que como se podrá observar, la presente recusación se funda medularmente en la existencia de una causa grave por la supuesta pre-opinion emitida en una resolución dictada y suscripta en la presente causa penal ... Es decir, que como surge del propio escrito ya señalado, en el mismo se refiere a una resolución dictada en el marco de la causa que nos ocupa, la cual fuera dictada por esta Magistratura conforme a las facultades que le otorgan la Constitución Nacional, el Código Procesal Penal y las demás normas vigentes, por lo que, mal podría hablarse de una suerte de pre-opinion que pueda ser catalogada como causa grave que afecte la imparcialidad... Cabe no obstante aclarar que, el tópico de la "pre-opinion". , hace referencia a eventuales criterios valorativos emitidos respecto del fondo de la cuestión, extremo que resulta imposible de acreditar en el presente caso, habida cuenta que el criterio sentado por este Órgano de Alzada, en la resolución que le cupo suscribir y que es mencionada por los recusantes, ha sido versado respecto a un pedido de prorroga extraordinaria y no respecto al objeto de juicio, por lo que la pretensión de los mismos se presenta diáfanamente impertinente e improcedente.. Por su parte el Dr. Waldir Servín, manifestó cuanto sigue: ...cabe señalar que conforme surge del escrito presentado por los recusantes, la recusación se basa en realidad en el descontento de los recusantes en cuanto a la decisión adoptada por esta Magistratura en la presente causa, y que ha resultado desfavorable a sus pretensiones. Ello no puede significar que la recusación deducida se torne procedente. Debe tenerse en cuenta que en la práctica procesal cotidiana es frecuente el uso de este pretexto para "quitarse de encima" a un Magistrado que, por una u otra razón infundada, no resulta del agrado de la parte... es importante mencionar que Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
esta Magistratura ha actuado conforme a las facultades que le otorgan la Constitución Nacional, el Código Procesal Penal y las demás normas vigentes, por lo que en caso de hallarse los recurrentes en desacuerdo con lo resuelto, mal podría tenérsele al instituto de la recusación como una vía de obtención de la pretensión del recurrente, ya que efectivamente el Código ritual establece los medíos y recursos impugnaticios idóneos de los cuáles eventualmente podría hacer uso el agraviado... Por tanto, se solicita el RECHAZO de la recusación deducida, por su notoria improcedencia...~. Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.- Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. Debo decir que respecto a las causales invocadas por los recusantes (artículo 50, inciso 10 C.P.P., haber emitido opinión o consejo sobre el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos la referida causal, pues lo que realmente se plantea en la incidencia es la disconformidad con lo resuelto a través del Auto Interlocutorio Nº 231 de fecha 12 de agosto de 2022; por lo que la disconformidad con una resolución emanada del órgano colegiado, no puede ser objeto para invocar el Inc. 10) del Art. 50 del C.P.P., lo que resulta patente es su discrepancia con la decisión judicial emitida.- El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones. No puede recusarse a un órgano jurisdiccional por actuaciones procesales previas, bajo la supuesta prognosis hipotética de que porque ha tomado una decisión anterior, independientemente del sentido de la misma, volverán a resolver de una forma determinada, esto implica hacer apreciaciones desacertadas, lo cual no constituye una causal clara, presente y concreta para recusar.- Lo que se colige, del escrito de recusación es la mera disconformidad con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el art. 50 del digesto procesal penal. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas.- Por todos los motivos explicados corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por los Abgs. Jorge Zacarías Duarte y Geza Matyas Poka contra Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Para conocer la ralidez de ocument erifique aqu
Sala, de la Capital, Magistrados Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete. Es mi opinión.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por los Abgs. Jorge Zacarías Duarte y Geza Matyas Poka, contra los Magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín Bernal, por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo …..en la misma causa" .- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P..- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín Bernal, si bien han intervenido anteriormente en la presente causa al dictar el A.I. N° 231 de fecha 12 de agosto del 2023, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
haciendo lugar a la prórroga extraordinaria solicitada por el Agente Fiscal Jorge Acuña; y en ese sentido, se infiere que no se configura la causal de intervención previa del numeral 6, puesto que los miembros recusados han analizado una cuestión meramente incidental, sin haber estudiado el fondo de la cuestión. ES MI VOTO. Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. .- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, Dres. Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar.—- Ante mí: CEOELA Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) PEZ ANASUS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de agosto de 2023 con Nro. A.I.: 406 D.
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