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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "IVAN ORLANDO DÍAZ ALARCÓN S/ ESTAFA".- : 00. 102 193) .00 ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescients darent yeil En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los CAros ce....... días del mes de AboSha..... del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 861 del 27 de diciembre de 2022 dictado por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitada por el Abg. Santiago César Díaz.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Corresponde la aclaratoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: El Acuerdo y Sentencia N° 861 del 27 de diciembre de 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "1) DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Santiago César Díaz en representación de Iván Orlando Díaz Alarcón, contra del Acuerdo y Sentencia N.° 151 del 13 de agosto del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, 2) NO HACER LUGAR al recurso formulado por la defensa y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 151 del 13 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central (...)".- Hecha esta salvedad, pasamos al examen de la presentación aducida por el litigante.- AtE. Karinna Penoni Primeramente, cabe mencionar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación".- En ese mismo sentido, el/Prof. Dr. Lino Palacio refiere: "Entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden materia o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel'".- 1 Lino Enrique Palacio. Los Recursos en el Proceso Penal, p. 51. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejestis Ramírez Candi HINISTRO 1 is Mari Bei itez Riera
Seguidamente, lo establecido en el Art. 17 de la Ley 609/95: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- En definitiva, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo cuestionado, pero, nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. Ahondando, la aclaratoria, no es un recurso y no tiene la entidad de tal, por lo que en ningún caso admite el estudio del fondo para arribar posteriormente a una decisión distinta a la ya obtenida.- Ahora bien, en el caso particular el litigante peticiona que sea aclarado el Acuerdo y Sentencia N.° 861 del 27 de diciembre de 2022, sin embargo, la decisión de no hacer lugar al recurso de casación es clara y coherente tanto en la fundamentación como en la parte resolutiva. Tampoco, se advierten deficiencias que ameriten su aclaratoria, pues no se observa ningún error u omisión material -como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes, etc.- o bien conceptos oscuros —imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar y aplicar lo decidido- razón por la cual, corresponde NO HACER LUGAR al pedido formulado por improcedente. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Comparto y me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos por sus mismos fundamentos, a lo que considero debe agregarse, como complemento, las siguientes consideraciones:- 2. La Aclaratoria tiene como objeto solamente aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma, tal como lo establece el art. 126 del C.P.P.- 3. Que, analizando la petición del abogado Santiago César Díaz, el mismo solicita que se aclare por qué sus agravios sobre la resolución impugnada -a excepción del estudio de extinción de acción penal -eran infundados, siendo que todos los puntos fueron específicamente clasificados, dividido, detallados y debidamente fundados. Además, respecto a al extinción, expresa desconocer en qué momento cambió la postura de la Sala Penal sobre el inicio del cómputo del plazo de extinción desde la notificación del acta de imputación.- 4. La aclaratoria planteada debe ser rechazada porque los fundamentos para la inadmisibilidad de los agravios se encuentran plasmados en la primera cuestión de la resolución cuya aclaratoria se solicita. Además, en la "segunda cuestión", se desarrolla la postura de los ministros Benítez Riera y Llanes que sostienen que el plazo de extinción inicia con la notificación del acta de imputación. Según el peticionante, le llamó la atención "el cambio de postura" sobre este inicio del cómputo porque para el inicia desde el primer acto de coerción personal. Sin embargo, no hubo tal cambio, ya que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en mayoría sigue manteniendo ese criterio desde el acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 6 de marzo de 2009, caso "Nicolás Donato Dagogliano y otros s/ Lesión de Confianza y otros" en adelante. Por tanto, es un criterio que, si bien no comparto como lo expuse en la resolución cuya aclaratoria se solicita, no ha sido modificado por la Sala Penal (en mayoría).- 2
19 20 121 CORTE )SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "IVÁN ORLANDO DÍAZ ALARCÓN S/ ESTAFA".- )D$.3Por las razones expuestas precedentemente, la Aclaratoria debe ser rechazada. Es mi voto.- Con lo que se quedando acordada la SI Ante mí: Luis Marie terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, tencia que inmediatamente sigue: enítez Riera Caus Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesjis Ramírez Candi Lonariana noat MINISTRO CUERDO Y SENTENCIA N° 346. Asunción, 14 de Roto de 2023 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. NO HACER LUGAR a la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 861 del 27 de diciembre de 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitada por el Abg. Santiago César Díaz, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al juzgado de ejecución penal competente.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: ítez. Riera Dr. Manuel Dajes Ramirez Cana. Ma. Carolina Klanes O MINISTRO Ministra Aag・ Karinas Penoni фагія HS000AALD
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