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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA BEATRÍZ ZARATE DE SARACHO S/ APROPIACIÓN". - 02 00 22 27¼ "ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos eNorenta y cino En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los .CA rOsce....... días del mes de...AGosho.... del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaría autorizante, șe trajo a estudio el expediente caratulado: "MARÍA BEATRÍZ ZARATE DE SARACHO S/ APROPIACIÓN", a fin de resolver la procedencia de la Aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 839 de fecha 19 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. CUESTIÓN: 1 - ¿Corresponde hacer lugar a la aclaratoria o no? A los efectos de determinar un orden para la votación se tendrá en cuenta el mismo establecido en el fallo principal -Acuerdo y Sentencia N° 839-: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. - A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: La defensora pública María Beatríz Benítez Rodríguez, en representación de la Sra. María Beatríz Zarate de Saracho, solicitó la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 839 de fecha 19 de diciembre de 2022. - En dicha resolución, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. María Beatriz Benítez Rodriguez, en representación de la Sra. María Beatriz Zárate de Saracho, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 30 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Presidente Rutherford Hayes. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 30 de agosto de 2021. 3. CONFIRMAR, la Sentencia Definitiva N° 05 del 25 de mayo del 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 6 de la misma circunscripción judicial y RECTIFICAR, de conformidad a los argumentos expuestos y con los alcances del exordio de la Abg. Karinn/aLameidentista refiere que en el fallo atacado, específicamente en el cómputo del plazo Sprevisto del art. 136 del CPP, en su punto 1) se estableció: Recusación presentada en fecha 19 de febrero del 2016 contra el Tribunal de Sentencias, posteriormente los jueces Christian Bernal y Sonia Villalba se inhibieron de la causa y por providencia de fecha 22 de abril de 2016 se ordena la integración del nuevo Tribunal de Merito. (-2 meses, 2 días). Sin embargo, la recusación fue resuelta por A.I. N° 3 de fecha 26 de marzo, de 2016, remitido el expediente a origen el 28 de marzo de 2016, siendo el plazo suspendido de 1 mes, 7 días. - En el panto so de la misma resolución, menciona: Recurso de reposición y apelación en pubsidio presentado len fecha 08 de agosto de 2017; resuelto y devuelto a origen el 28 de noviembre del 2017. (-3 meses, 21 días). Sin embargo, debe ser (-3 meses, 21 dias). En el orden 10) del fallo, expresa: Recusación presentado contra los representantes del Lais Maria Benítez Riera ainisery Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA BEATRIZ ZARATE DE SARACHO S/ APROPIACIÓN". - Ministerio Público en fecha 06 de diciembre de 2017, resuelto el 05 de enero de 2018. Posteriormente, la defensa planteó impugnación contra la resolución del Ministerio Público que resolvió la recusación, resuelto por la Sala Penal de la C.S.J., en fecha 24 de abril de 2018 y el expediente volvió a origen el 06 de marzo de 2019. (-1 año, 3 meses, 1 día). Por tanto, sostiene que el expediente volvió a origen el 08 de abril de 2019. - En estos puntos refiere que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error material en el cómputo de la suspensión del plazo. - Seguidamente, refiere que en la parte exordial, el fallo invoca el art. 474 del CPP, que habilita la casación directa pero en los casos que de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución, la extinción de la acción penal; y, en el caso en particular la Sala Penal decidió de forma directa la condena de la procesada. Por lo que, solicita la aclaración del alcance de la norma .- Por último, indica que los fundamentos del Tribunal de Sentencias en el análisis de la tipicidad fueron rectificados, puesto que la Sala Penal modificó la conducta en el art. 160 inc. 2° del CP, motivo por el cual, la defensa quedó imposibilitada de recurrir los argumentos que sustentaron dicha decisión. Asimismo, sostiene que el art. 400 del CPP impide el cambio de calificación; por lo que, la Sala Penal debió reenviar a un nuevo juicio oral y público a los efectos de que se realice la advertencia prevista en la norma. - En atención al planteamiento, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal, que refiere: Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación (las negritas so n nuestras). Asimismo, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autoriza también la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. - Tras el análisis y posterior confrontación del escrito de aclaratoria presentado ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con los requisitos contenidos en la norma, y examinadas las constancias de autos, se concluye que el mismo cumple con los requisitos extrínsecos para su interposición (Plazo). - En este orden de ideas, "entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel" (Lino Enrique Palacio - Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51). - Dichas disposiciones, facultan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que pueda contener el fallo atacado. - 1 La defensora pública María Beatriz Benítez Rodríguez fue notificada en lecha 22 de diciembre de 20 22 e interpuso Aclaratoria el 27 de diciembre del mismo año.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA BEATRİZ ZARATE DE SARACHO S/ APROPIACIÓN". - 21 20 80 Con respecto al primer punto planteado, al revisar las actuaciones (fs. 12 del cuadernillo de recusación), se verifica que por providencia de fecha 28 de marzo de 2016, la Alzada resolvio: Remitanse estos qutos al Juzgado de Origen, sirviendo el presente de atento y suficiente oficio y hajp constancia en el cuaderno interno de la Secretaria. En este contexto, en la fecha mencionada -28 de marzo de 2016- el Tribunal de Apelaciones remitió los autos al Tribunal de Sentencias; por lo que, existe un error material en el cómputo del plazo previsto en el art. 136 del CPP y corresponde la aclaración de la siguiente manera: 1) Recusación presentada en fecha 19 de febrero del 2016 contra el Tribunal de Sentencias, resuelto por A.I. N° 33 del 16 de marzo de 2016 y devuelto al Tribunal de Sentencias el 28 de marzo del 2016 -fs. 12-. (-1 meses, 9 días). - Ahora bien, en atención a la corrección del error mencionado en el análisis del plazo previsto en el art. 136 del CPP, debe ser aclarado de este modo: - En este contexto, desde la fecha de inicio del procedimiento -20 de diciembre de 2013- hasta la resolución de rebeldía -19 de agosto de 2020-, han transcurrido 6 años, 7 meses y 29 días y descontando el tiempo de suspensión, el plazo queda 3 años, 6 meses y 10 días; por tanto, la duración máxima del procedimiento aún no operó. - En cuanto a los demás puntos atacados por la defensora pública María Beatriz Benítez Rodríguez, no se visualiza ningún error material, alguna omisión o expresiones oscuras que aclarar; es decir, de la resolución se desprende claramente la fundamentación y lo resuelto en el caso concreto. - Ante la situación expuesta, la incidentista más bien pretende con su presentación, un nuevo análisis de las cuestiones ya debatidas y resueltas con el propósito de alterar o modificar lo sustancial del fallo cuestionado. - Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la aclaratoria solicitada con respecto al error material expuesto. A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, manifiesta: 1. Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la aclaratoria planteada, por los siguientes fundamentos: - Abg. Karinna Penoni Secretarla2. En esta causa penal, el Abog. María Beatriz. Benítez Rodríguez, por la defensa técnica de la Sra. María Beatriz Zarate de Zaracho, presenta Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 839, de fecha 19 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Penal, (que resolvió: 1.Declarar VIDMISIBLE el recurso extraordinaria de casación interpuesto por la Abg. María Beatriz Benítez Rodriguez, en representación de la Sra. María Beatriz Zarate de Saracho, contra el Acuerdo y Sentendla N°45 de fecha 30 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Rutherford Hayes. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de dasceión, y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha BO de agosto de ...3.CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N°05 del 25 de mayo de 2021, dictada por el ingl de Sentencia N° 6 de la misma circunscripción judicial, y RECTIFICAR, de conformidad la los argumentos expuestos y con los alcances del exordib de la presente resolución. Luis Mar itez Riera Dra. Ma. Carolima tlanes O Ministra Dr. Manuel Deiesús Ramírez Candi MINISTRO
CORTE SUPREMA DIJUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA BEATRİZ ZARATE DE SARACHO S/ APROPIACIÓN". - 3. La petición de la Abog. María Beatriz Benítez Rodríguez consiste en que esta Sala Penal aclare su postura respecto al cómputo del plazo de la duración máxima del procedimiento previsto en el Art. 136 del CPP, según el voto mayoritario específicamente lo referente al punto 1) recusación presentada en fecha 19 de febrero del 2016 contra el Tribunal de Sentencias, y 9) recurso de reposición y apelación en subsidio presentado en fecha 08 de agosto de 2017. - 4. En ese contexto, al analizar la cuestión planteada, se observa que la cuestión propuesta por la peticionante es en relación al voto mayoritario expuesto en el fallo objeto de aclaratoria (Acuerdo y Sentencia N° 839, de fecha 19 de diciembre de 2022). Por consiguiente, es improcedente aclarar las expresiones indicadas por la Abog. María Beatriz Benítez Rodríguez pues no hacen al fundamento de la decisión que adopté en el referido fallo; por lo tanto, no corresponde que me expida al respecto. Por otra parte, se verifica que no existen errores materiales, expresione s oscuras ni omisiones acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, que merezcan ser aclaradas en los términos del Art. 126 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto de la ministra María Carolina Vlaney Opampos por tos mismos fundamentos. - Con lo que se dio terminado el acto, firmando VVIEE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la sentenea que inmediatamente sigue: - Ante mí: Dr. Manuel Deiesús Ramrez Candi MINISTRO Lus María Benite Minist FierAbg. Karinma Penoni Secretar.2 Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra CUERDO Y SENTENCIAN...34... Asunción, 14 de AboJto de 2023 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1.- ACLARAR el Acuerdo y Sentencia N° 839 de fecha 19 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el considerando de la siguiente manera: 1. PODER Recusación presentada en fecha 19 de febrero del 2016 contra el Tribunal de Sentencias, resuelto -por A.l. N° 33 del 16 de marzo de 2016 y devuelto al Tribunal de Sentencias el 28 de marzo del 2016 -$s. XL. (-1 meses 9 dias)... En este contexto, desde la fecha de inicio del procedimiento - 30 dediciembre de 2013- hasta la resolución de rebeldía -19 de agosto de 2020-, han transcurrido CO SECRETARIA 廹 iños, 7 meses y 29 diasy descontando eltiempo de suspensión, el plazo queda 3 años, c meses JUDICIAL lil LO días; por yant a duración máxima del procedimiento aún no operó., de conformidad a los hundamentos exoy estos en el exordio de la presente resolución. - 2. AYAR, notificar y egistrar. - Ante mí: Luis María Beniez Riera Minist Abg. Kariana Penoni Dr. Manuel Dejesus RamireDPanda. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Secvetaria
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