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之 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ROBERTO DANIEL ASERETTO C/ RES. Nro. 775 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL -IPS-". Expte. de la C.S.J. Nro. 386, Folio 40 vlto., Año 2022. 01 03 9105 A.I. Nro.: 438... Asunción, 10 ESTR de agosto de 2023.- 2023 -08 VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte nactora contra el A.l. Nro. 1200 del 16 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y SL CONSIDERANDO: A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANIDA DIJO: Que, por el Auto Interlocutorio recurrido el Tribunal de Cuentas resolvió: "1) DECLARAR la CADUCIDAD de INSTANCIA, en los autos caratulados: "ROBERTO DANIEL ASERETTO RODAS c/ Res. N° 775/19 del 25 de octubre, dict. por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) ORDENAR, el archivo de estos autos de conformidad con el exordio de la presente; 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte actora; 4) NOTIFICAR.. "_ La resolución se halla fundado (voto mayoritario) en que el Tribunal constata que el último impulso procesal es la providencia de fecha 24 de noviembre de 2020 (fs. 114 de autos), por la cual se corre traslado de la presente acción contencioso administrativa a la Procuraduría, sin que el accionante haya notificado la mencionada providencia dentro del plazo legal establecido en el art. 8° de la Ley Nro. 1462/35. RECURSO DE NULIDAD: La parte actora, si bien interpuso el recurso de nulidad, no ha fundado el recurso interpuesto, conforme se observa en el escrito obrante a fojas 155/158 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.-.- RECUR DE APÉLACIÓN: agravios controla resuelto por e Tribunal de Cuenta (fs. 15/158) Roberto Daniel Aseretto Rodas -parte actora- expresó sus Lais María Benítez/Riera Ministro Luis Maria be anitez Rier Ainistro Saull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Norma Dominguez V. Secretaria
.../Il..señalando -en resumida síntesis- que el A quo realizo un cómputo erróneo del plazo de la caducidad, sostiene que desde la última actuación idónea que impulsa el procedimiento, providencia del 17 de febrero de 2021, hasta la notificación de fecha 03 de mayo de 2021, no han trascurridos el plazo legal de los tres meses establecido por la ley. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contestó el traslado (fs. 164/167) y, sostiene que la resolución recurrida se ajusta a derecho, que el Tribunal de Cuentas realizó un análisis pormenorizado de todos los puntos, demostrando que la notificación del proveído del 24 de noviembre de 2020 ha sido diligenciada el 03 de mayo de 2021, luego de haber transcurrido cinco meses y, que si bien la providencia —que ordenó el traslado de la demanda- fue objeto de recursos, los mismos fueron rechazados por su presentación extemporánea, conforme providencia obrante a fs. 118 de autos. Igualmente, los representantes del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, sostienen que han transcurrido en exceso los tres (03) meses desde la providencia de fecha 24 de noviembre de 2020. Concluyen solicitando la confirmación del A.l. Nro. 1200/2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En virtud al recurso interpuesto, corresponde determinar si efectivamente ha operado la CADUCIDAD DE INSTANCIA en el presente juicio, en ese contexto, es preciso realizar un recuento de las actuaciones procesales que son considerados relevantes para resolver la cuestión planteada, que se puede sintetizar en los siguientes:- 1) En fecha 06 de noviembre de 2020 (fs. 105/112) se presentaron los representantes del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL a tomar intervención, solicitar comunicación a la Procuraduría General de la República y, contestar traslado de la demanda. - 2) Por proveído de fecha 24 de noviembre de 2020 (fs. 114) se tiene por contestada la demanda contencioso-administrativa y se ordena el traslado de la presente demanda a la Procuraduría General de la República. - 3) En fecha 08 de febrero de 2021 (fs. 116/117) la parte actora interpone recurso de reposición y apelación en subsidio contra el proveído del 24 de noviembre de 2020.- 4) Por providencia de fecha 17 de febrero de 2021 (fs.118) se resolvió no hacer lugar a los recursos interpuestos por extemporáneos.- 5) A fojas 119 de autos obra la cédula de notificación diligenciada en fecha 03 de mayo de 2021 a la Procuraduría General de la República, por la que se notifica de la providencia del 24 de noviembre de 2020.- 6) En fecha de 28 mayo de 2021 (fs. 124/133) la Procuraduría General de la República toma intervención y solicita la caducidad de la instancia. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ROBERTO DANIEL ASERETTO C/ RES. Nro. 775 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL -IPS-". Expte. de la C.S.J. Nro. 386, Folio 40 vlto., Año 2022. A.I. Nro.: 438 Analizada las constancias de autos, corresponde verificar si ha operado la caducidad de la instancia, para lo cual deben concurrir los siguientes presupuestos facticos: 1) La iniciación de la instancia; 2) La falta de instancia spor las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley.— El primer presupuesto (inicio de la instancia) se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por la que tiene por presentada la acción. Ahora bien, con relación a los siguientes presupuestos, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se observa que -efectivamente- desde el dictamiento de la providencia de fecha 24 de noviembre de 2020 (fs. 114), por el que se corre traslado de la presente demanda contencioso administrativa a la Procuraduría General de la República, no existe en autos actividad de las partes tendientes a instar el curso del proceso, produciéndose así el segundo presupuesto de la caducidad (falta de instancia por las partes), pues el siguiente acto procesal tendiente a impulsar el juicio era la notificación. En cuanto al tercer presupuesto (transcurso del plazo de inactividad fijada en la ley), en este caso, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y la Ley Nro. 4867/2013 (que modifica el art. 173 del C.P.C.) el plazo de caducidad es de tres (3) meses, en autos se observa que ha sobrepasado este plazo, desde providencia de fecha 24 de noviembre de 2020 y el diligenciamiento de la cédula de notificación de fecha 03 de mayo de 2021 (se computa enero, por ley 6581 en el año 2021 fue suspendida la feria judicial), pues el plazo vencía el 24 de febrero de 2021, quedando paralizado la tramitación del proceso principal por más de 3 meses. Es importante señalar que, para que la caducidad opere contra un Iltigante es preciso que este haya omitido cumplir con la carga procesal de es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte Lais María Boniten Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Norma Dominguez V. Sacretaria
...IIl...actora, pues la última resolución que impulso el proceso fue el proveído de fecha 24 de noviembre de 2020, independiente al escrito presentado a fs. 115/117 de autos, pues los recursos interpuestos no llegaron a tramitarse, sino rechazados por su presentación extemporánea, por lo que no tienen la virtualidad de interrumpir ni suspender el plazo de la caducidad, por tanto, la parte actora dejo transcurrir el plazo de tres meses sin realizar ningún impulso procesal idóneo, no existe constancia en autos de ninguna actividad del accionante tendiente a hacer avanzar el juicio, por lo que se encuentran reunidos los presupuestos para que opere la caducidad. Al respecto, el art. 174 del C.P.C. dispone: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" igualmente, el 175 del mismo cuerpo legal establece: "Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172" Por consiguiente, al operar la caducidad de instancia en el presente juicio, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 1200 del 16 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuesta a la parte perdidosa (parte actora), conforme a los artículos 200 y 203, inc. a), del C.P.C. Es mi voto. - A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Con relación al Recurso de Nulidad, me adhiero al voto del distinguido colega por su mismo fundamento. Sobre el Recurso de Apelación, me permito disentir respetuosamente por las siguientes consideraciones: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por A.I. N° 1200 del 16 de diciembre de 2021 resolvió: "1) DECLARAR la Caducidad de Instancia, en los autos caratulados "ROBERTO DANIEL ASERETTO C/ RESOLUCIÓN N° 775 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) ORDENAR el archivo de estos autos de conformidad con el exordio de la presente; 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte actora; 4) NOTIFICAR. -_
18 1920 T21 22/23 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA | 02 03 04 Expediente: "ROBERTO DANIEL ASERETTO C/ RES. Nro. 775 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL -IPS-". Expte. de la C.S.J. Nro. 386, Folio 40 vlto., Año 2022. 90 A.I. Nro.:.43s.. 2023 1 1 Resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes. Isr En fecha de de noviembre del (fs.114) (fs.114), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicta providencia que dice: "En mérito al Poder presentado, reconócese la personería del Abogado Rodrigo José Cañete Centurión en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado. Ordénese el desglose y devolución del documento original presentado, previa agregación y autenticación por el Actuario de las fotocopias que se adjuntan. Téngase por contestada la demanda contencioso administrativa en los términos del escrito que antecede a fs. 105/112. Como se pide, córrase traslado de la presente demanda contencioso administrativa a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. NOTIFÍQUESE POR CEDULA." - Afs. 115, en fecha 8 de febrero de 2021, la parte demandada se da por notificada de la providencia de fecha 24 de noviembre de 2020. Interpone Recurso de Reposición y de Apelación en subsidio parcial y solicita revocar parte del proveído. Afs. 118 se dicta providencia de fecha 17 de febrero de 2021, por la cual no se hace lugar al Recurso de Reposición y Apelación y subsidio, por extemporáneo. - Ats. 119, obra la Cédula de Notificación de fecha 03de mayo de 2021, por la cual se notifica a la Procuraduría General de la República, la providencia de fecha 24 de noviembre de 2020. - Afs. 120/133, la Procuraduría General de la República toma intervención conjunta o indistinta, contesta demanda y denuncia caducidad de la Instancia. - A fs. 134, obra la providencia de fecha 10 de junio de 2021, por la cual se reconoce la personería del recurrente y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Ordena el desglose y devolución del documento original presentado, previa agregación y autenticación por el Actuario de las fotocopias que se adjunta. De la caducidad presentada, corre traslado a las partes para que la contesten por el plazo de ley. Con relación a la contestación deja demanda por la Procuraduria General de la Republica, téngase presente para la etapa procesal oportuna cúmplase previamente lo dispuesto en el parrafo que antecede. Lais María Benýtez Riera Ministro Dr. Manuel Diesús Ramirez CandiDra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra AbguNdrma Demingues V. Secretaria
- A fs. 135/137, se presenta la parte actora dándose por notificada de la providencia, contesta traslado y solicita el rechazo de la caducidad de instancia. - Afs. 138, obra la providencia de fecha 27 de agosto de 2021, por la cual se llama a autos para resolver la caducidad de instancia. - Afs. 139 obra la providencia de fecha 8 de setiembre de 2021, por la cual se remite el expediente a secretaria a los efectos de que el actuario informe sobre el estado de la causa. - Afs. 140 obra el informe del actuario. - A fs., 141, obra el Auto Interlocutorio N° 1200 de fecha 16 de diciembre del 2021, dictada en autos. Del análisis de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que, luego de la providencia de fecha 24 de noviembre del 2020 (fs. 114), puede observarse que hubo actuación procesal por parte de la actora tendiente a impulsar el procedimiento como así se puede constatar a fs. 115 con la interposición del Recurso de Reposición y de Apelación en subsidio parcial, solicitando revocar parte del proveído, siento este un acto interruptivo en el procedimiento. - De lo mencionado precedentemente, se constata que no ha transcurrido más de tres meses de inactividad procesal, no operando así la caducidad de la instancia de conformidad al Art. 8° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" que establece: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.". - Cabe aclarar, que con relación al último párrafo citado de la Ley transcripta, que hace referencia al cómputo de la feria judicial, en el presente caso en estudio se debe traer a colación la Ley 6581/2021, por la cual fue suspendida la Feria Judicial, quedando el plazo vencido el 24 de enero de 2021. No habiendo trascurrido el plazo establecido en los citados artículos, no corresponde declarar la Caducidad de la Instancia, y en consecuencia, hacer lugar al Recurso de Apelación y; Revocar el A.I. N°1200 de fecha 16 de diciembre de 2021.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0U Expediente: "ROBERTO DANIEL ASERETTO C/ RES Nro. 775 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL -IPS-". Expte. de la C.S.J. Nro. 386, Folio 40 vlto., Año 2022. A.l. Nro.:.. 438 19 • GO En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto del señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar operada la caducidad en estos autos, y, me permito agregar las siguientes consideraciones: En autos se pretende resolver las dudas con respecto a la caducidad Para ello, es preciso remitirse al El Artículo 174 del Código Procesal Civil dispone: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en concordancia, con el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses..." De las constancias de autos y de las disposiciones supra mencionadas, puede observarse que, en fecha 24 de noviembre de 2020, fs. 114, fue dictada la providencia de "...córrase traslado de la presente demanda contencioso administrațiva a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.", constituyéndose la misma en el último acto que impulsó el procedimiento. Desde esa fecha, transcurrieron más de seis meses sin que existan actuaciones tendientes a impulsar el proceso. Recién en fecha 05 de mayo de 2021, se realiza la notificación a la Procuraduría General de la República.- De lo precitado, se desprende que, la parte actora no realizó el trámite correspondiente para unpulsar la presente causa, y al ser la caducidad una cuestion de orden puplico, que no puede cubrirse con diligencias o actos procesales con posteriøridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes, es preciso declarar operada la caducidad en estos autos.- Laic María Benítez Riera Manistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma DominguezV. Secretaria
Conforme a lo expuesto anteriormente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, confirmar el A.l. N° 1200 de fecha 16 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. . POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 1200 del 16 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3) COSTAS a la perdidosa (parte actora).- 4) ANOTAR, registras y notificar.- Luic María Benítez Rierai Ministro * Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL IV OFTE CONTENICIOSO . ADMINISTRATIVO JSTICIA Paus Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi Dra, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Secretaria bomingway.
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