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OKIL SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "MARIA CARMELINA INSAURRALDE BENITEZ CI ART. 266 DE LA LEY N° 1629 DEL ANO 1909 DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO Y CONTRA LOS DICTAMENES AJ N° 699/22 Y AJ N° 902/22 DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO: 2023 - N°: 287. 60 ( 07|08 RECIBIDO €00 - 9 FOSAQUERDOY SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos uno. Roque Mbalbé En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve detmes det agosto , del año dos mil veinti tres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "MARIA CARMELINA INSAURRALDE BENITEZ CI ART. 266 DE LA LEY N° 1629 DEL AÑO 1909 DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO Y CONTRA LOS DICTAMENES AJ N° 699/22 Y AJ N° 902/22 DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora María Carmelina Insaurralde Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: La Señora María Carmelina Insaurralde Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 266 de la Ley N° 1629 de 1909 de Organización Administrativa y Financiera del Estado y contra los dictámenes AJ N° 699/2022 y AJ N° 902/2022 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Haeienda. 2 En autos se constata, entre otras, la documentación que acredita que la recurrente es conyuge supérstite del jubilado Federico César Martínez, conforme S.D. N° 191 de fecha 30 de mayo de 2022 de declaratoria de herederos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Tercer Turno de la Capital (f. 9/10), asi como copia del acta de matrimonic entre la accionante y el causante (f. 7) y certificado de defunción el mismo (f. 8).-... Alega la accionante que las disposiciones atacadas vulneran los artículos 46, 47, 48, 92, 95 y 137 de la Constitución Nacional, al privarle de su derecho a la pensión por no contar con la cantidad de años de matrimonio (3 años), requerida por el artículo impugnado, anteriores al fallecimiento del cónyuge jubilado. Asimismo, refiere que estuvo en unión de hecho en forma estable, pública y singular por un período de más de 5 años, to E. Santander Dan Adop. Mulo cl Pavon iridamente desde del año 2015 al año 2020 correl señor Federico César Martinez, Cesar M. Diese Jungnanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
4 5 6 7 para luego contraer matrimonio legal en fecha 27 de junio de 2020, permaneciendo unidos por 1 año 4 meses, hasta el fallecimiento de su esposo en fecha 20 de octubre de 2021.- El Art. 266 de la Ley de Organización Administrativa de 1909 establece: "Para gozar de pensión la viuda, que no hubiese tenido hijos durante el matrimonio con el causante, deberá justificar que ha estado casada con el empleado jubilado tres años antes del fallecimiento de éste salvo caso que existieran hijos legitimados o que se trate de lo previsto en la última parte del art. 248. En este caso bastará que el matrimonio se haya celebrado antes del accidente allí previsto".— El agravio fundamental, se produce por la prohibición legal de otorgar la pensión que correspondía al jubilado a favor del cónyuge supérstite, por no contar con la antigüedad del matrimonio, el cual debe ser de tres años, anteriores al fallecimiento del jubilado. La norma impugnada no ofrece alternativas para el caso concreto, estableciendo diferencias a favor de aquellas mujeres que estuvieron casadas con el jubilado por más de 3 años antes de su fallecimiento, a las cuales se les concede el derecho a la pensión, y en contrapartida, se deniega dicho derecho a aquellas mujeres que han estado casadas con el jubilado por menos de 3 años. La medida que establece la diferencia de trato en función a los años de matrimonio para acceder a la pensión, es desproporcionada, por tanto configura una vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 46 de la Constitución Nacional. La distinción legal en función a la antigüedad del matrimonio del aportante beneficiario, resulta intrínsecamente injusta y discriminatoria. El parámetro resulta injustificado y tiende a sacrificar el derecho al acceso a la pensión, el cual se encuentra dentro del sistema de seguridad social, que tiene por objeto asistir a la familia del jubilado fallecido, a quienes él mantenía, a fin de brindar protección económica en ausencia del mismo, con lo que, el trato desigual, vulnera lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Nacional, que establece: "DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podran ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio". No debe olvidarse, igualmente, que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificados por nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Articulo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Articulo 137*, entre ellos esta: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad"; b) la Ley 1/89 - Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica - que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (...)"; y c) la Ley 1040/97 - Que aprueba el Protocolo de San Salvador - que en su Artículo 9° dice: "1.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social'.- 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ٢\3/:٢٤١ 18 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "MARIA CARMELINA INSAURRALDE BENITEZ CI ART. 266 DE LA LEY N° 1629 DEL AÑO 1909 DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO Y CONTRA LOS DICTAMENES AJ N° 699/22 Y AJ N° 902/22 DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO: 2023 - 10 futura, para sí y para sus eventuales herederos en la medida dispuesta por la misma ley expresa que Propiedad es la "Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". En consecuencia, la denegatoria de otorgar la pensión a la accionante, que es fruto de 11 12 13 14 accionante, en su calidad de heredera y, no el Estado, la propietaria de dichos aportes La decisión de no permitirle acceder a dicho beneficio ocasiona una confiscación de bienes que quebranta el mandato constitucional previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. - La negativa de otorgar la pensión por la falta de años de matrimonio, vulnera el principio constitucional De la propiedad privada y constituye un verdadero e ilegítimo despojo de nada menos que el total de los aportes del jubilado, cuando que los beneficios jubilatorios deben ser protegidos sin discriminación alguna, por lo que corresponde su otorgamiento a los beneficiarios de acuerdo a la ley, en igualdad de condiciones y sin discriminación.— A su vez, debe recordarse que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución en virtud a la Supremacía de esta. Si una disposición de inferior jerarquía se opone a lo establecido en normas constitucionales carecerá de validez, así lo determina el Artículo 137 de la Ley Suprema al disponer que: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". La disposición legal impugnada contraviene los principios establecidos en los Arts. 46 (Igualdad de las personas), 109 (De la propiedad privada) y 20 (la prohibición de confiscación de bienes) de la Ley Suprema, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad.- Ahora bien, con respecto a los dictámenes AJ N° 699 del 11 de octubre de 2022 y el AJ N° 902 del 19 de diciembre de 2022, también impugnados, y que fueran emitidos por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de lacienda, es dable traer a colación lo dispuesto por el Articulo 552 de nuestra lev de forma que dice: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridaa mpugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". uunบ u. Havon Martinge Secretatu Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Custavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ribs Ojeda Ministro
'15 16 17 El jurista argentino Roberto Dromi en su obra "Derecho Administrativo". , Ediciones Ciudad Argentina, Pág. 202, Año 1998, señala: "los efectos jurídicos del acto administrativo son directos; surgen de él, no están subordinados a la emanación de un acto posterior. El acto debe producir por sí, etectos jurídicos respecto del administrado; por ello los dictámenes, pericias, informes, pareceres, proyectos, etc. no constituyen actos administrativos sino meros actos preparatorios que se emiten para hacer posible el acto principal posterior; tienen en su caso un efecto jurídico indirecto o mediato. Cuando los efectos jurídicos se agotan dentro de la propia Administración, se trata de simples actos de administración, que no proyectan sus efectos jurídicos hacia el exterior". (Subrayados y Negritas son míos).— En sujeción a la norma y doctrina señaladas la pretensión de la accionante se torna insustancial. Es de entender que los dictámenes son actos de la administración que no poseen la naturaleza jurídica de "actos administrativos" , sólo se basan en una mera opinión, no revisten carácter de vinculante ni obligatorio, por lo que carecen de valor jurídico, motivos suficientes para considerarlos no susceptibles de impugnación, por lo que opino que corresponde rechazar la acción con relación a los citados dictámenes. . En consecuencia, y en atención a los fundamentos que anteceden, voto por hacer lugar parcialmente a la acción, y en consecuencia, declarar inaplicable el Art. 266 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, con relación a la señora María Carmelina Insaurralde Benítez. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Coincido con lo expuesto por el colega preopinante en cuanto declarar la inaplicabilidad del Art. 266 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado. Sin embargo disiento con el voto respecto a los Dictámenes A J 699 de fecha 11 de octubre del 2022 y AJ de fecha 19 de diciembre del 2022, pues -de las constancias arrimadas a autos- se verifican que al pie de las mismas obran las resoluciones firmadas por el Dire ctor General de Jubilaciones y Pensiones, por lo que al ser consecuencia de la aplicación de la ley impugnada, debe correr igual suerte. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad, en consecuencia declarar inaplicable el Art. 266 de la, Ley de Organización Administrativa y Financiara del Estado de 1909, y las Resoluciones de fecha 11 de octubre del 2022 y 19 de diciembre del 2022 firmadas por el Director General de Jubilaciones y Pensiones. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor VICTOR RIOS OJEDA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E.S. inder Dans Cesar M. Diesounghan Ministro CSJ. Ministro Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Aintstro Abog. Julio C. Pavón Martine: 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "MARIA CARMELINA INSAURRALDE BENITEZ CI ART. 266 DE LA LEY N° 1629 DEL AÑO 1909 DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO Y CONTRA LOS DICTAMENES AJ N° 699/22 Y AJ N° 902/22 DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO: 2023 - N°: 287. - RECIBENTENCIA NÚMERO: 401. - 9 /08- 2023 de agosto de2.023- 2oTo a VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 266 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, con relación a la Señora MARIA CARMELINA INSAURRALDE BENITEZ, de conformidad a Art. 555 del C.PC.C. - ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanı Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. /ictor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog, Jullo v. Payón Martinez Secretan
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