Contenido completo: 99414.pdf
CORIL UPREMA DE USTICIA 00 21 22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELADIO JAVIER ROLON ORTEGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OLINDA MACEDO DE RECALDE Y OTROS C/ ELADIO JAVIER ROLON ORTEGA S/ DESALOJO". N° 1588 AÑO: 2022.- AIN..1220 91 ٠٠١٨٠ 2023 L06 077, Asunción, de agosto de 2023- 9 La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Eladio Javier Rolón Ortega, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 55, de fecha 9 de junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral , side la Circunscripción Judicial de Cordillera, y CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto en lo medular, en segunda instancia, declarar desierto el recurso de nulidad y confirmar la sentencia apelada. En primera instancia, se hizo lugar, con costas, a la demanda de desalojo promovida por la parte actora contra el ahora accionante ordenándole a que restituya a los demandantes las Fincas N°s. 5199 y 5876, Padrón 5541 y 5773 del Distrito de Caacupé. . Sostiene la parte accionante que la resolución impugnada es producto de la falta de decisión del Tribunal de una cuestión reclamada por su parte (como lo es la calidad de ocupante precario del inmueble) amparados en el hecho de una supuesta relación laboral (negada por la propia parte actora), sin embargo, el Tribunal ha dado por válido un hecho negado por la parte actora, el de ser trabajador dependiente y por ende con obligación de restituir el inmueble, lo cual provoca desde ya la nulidad del fallo recurrido en segunda instancia, a lo cual el Tribunal está obligado de oficio p or tratarse de una cuestión de orden público, que hace al derecho a la defensa en juicio y al debido proceso. Manifiesta que, a pesar de ello, el Tribunal no ha estudiado la cuestión, limitándose a ten er por cierto el hecho de un contrato laboral por el cual su parte está obligado a restituir el inmuebl e a su término, amparados en el hecho de la existencia de un juicio laboral donde su parte reclama a la adversa indemnizaciones laborales. Sigue diciendo, que no se puede construir el hecho principal sostenido por el juez a-quo y el Tribunal ad-quem, pues con ello se lesiona el principio dispositivo y los magistrados incurren en imparcialidad, asumiendo la posición de partes en el proceso para artículos 16, 17 inc. 9), 45, 46, 47 y 109 de la Constitución Naciona..-..- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-— Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta -1-
instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.—- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "'.//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//" (C.S.J Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando acredite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Eladio Javier Rolón Ortega, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 55, de fecha 9 de junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santander Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ن مندم
← Volver a los resultados