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OKII SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR JORGE LUIS ARCE ROLANDI CONTRA EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". AÑO 2020 N° 1940.- 18 19 20 21/ 22 23 2023 80 201 Asunción, 8 de agosto de 2.023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Omar Montiel, en representación del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.), conforme al testimonio de Poder General que aèompaña, y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 12, de fecha 12 de agosto del 2.020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Luque; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 21 de agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra mencionadas. En la primera, se hizo lugar parcialmente al amparo promovido por el Señor Jorge Luis Arce Rolandi en contra de la parte ahora accionante, haciendo responsable al IPS de los gastos de internación de la señora Jorgelina Rolandi desde el 01 de agosto hasta el 08 de agosto del 2.020. En la segunda, no se hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y s e confirmó en todas sus partes la sentencia apelada -conforme consta en la copia de la cédula de notificación agregada-.- Sostiene el accionante, principalmente, que la presente acción es promovida a consecuencia de que las resoluciones cuestionadas son incuestionablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el Art. 256 de la Constitución Nacional. Menciona que las resoluciones atacadas son arbitrarias e improcedentes y violan la Constitución Nacional, pues en sus fundamentos, pasaron por alto todos los argumentos que dentro del marco legal vigente fueron expuestos por su parte. Afirma al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los Arts. 46, 47, 95, 127, 128 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción " -_. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, shiencia defimitiva o interlociiori... , en primer lugar, para proceder al examen de los requerimientos legales formales exigidos es fundamental que al plantear la acción sea acompañada a la presentación, copias de las esoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, con respecto al Acuerdo y intencia A 68, de fecha 21 de agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adglestencia, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al omehto de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de lasaesoluciones emanadas per Tos órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la copexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuesta s normas constitucionales conculcadas.——__.__-_ Sobre el punto, esta sosteniendo invariablemente que inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y Lugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
precisa, es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación las copias de las resoluciones impugnadas a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobr e posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. QUE, en segundo lugar, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente fundamental.- QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Victor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto que antecede, empero, con base a las siguientes consideraciones:- 1- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde rec ayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.-— 3- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En este caso, se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada causa al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 122 73 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO ちり POR JORGE LUIS ARCE ROLANDI CONTRA EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". AÑO 2020 N° 1940.- E 1-2073 1 Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de ferma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Es importante récordar que, conforme con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil.- De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 23, se colige que esta acción fue planteada en fecha 03 de septiembre de 2020, según cargo obrante a f. 19. Entonces, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 03 de septiembre de 2020, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado.- Luego, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (ts. 20/21), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Omar Montiel, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (L.P.S.), bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 12, de fecha 12 de agosto del 2.020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de Luque; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 21 de agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por Dr. vitor kios Ojean Ministro Abog. Juinu Segetat
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