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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO PROMOVIDO POR EDIT CONCEPCIÓN COLINA DE OLAZAR C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.)". AÑO 2.019, N° 1710. 01 02 03 (22 之 18 19/20 06. A. I.Nº..1199. ESTAD 3-08- 2023 Asunción, O2 de Agosto del 2.02?.- Foque Lépez Franc me VISTA: LaCacción de inconstitucionalidad promovida por elabogado Pablo Manuel Olmedo, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, y bajo patrocinio de los abogados César Gustavo Ayala y Julio César Mongelós, en contra de la Sentencia Definitiva N°- si lA›de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Penal de la Adolescencia del Primer Turno de la Capital, y del Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 17 de julio de 2019, dictado por c) Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, Y9 CONSIDERANDO Cese Siven A la cuestión planteada, el Ministro César Diesel Junghanns, dijo: Se presenta el Abg. Pablo Manuel Olmedo, bajo patrocinio de los Abgs. César Gustavo Ayala y Julio César Mongelós, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), conforme a poder general que acompañan a la presente (fs.3/5), a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 14 del 13 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Penal de la Adolescencia, Primer Turno y contra el Ac. y Sent. N° 09 del 17 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, ambos de la Capital.- Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación de cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, pues la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que fue notificada de la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia del requisito de presentación de la acción dentro del plazo legal Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra resoluciones judiciales recaídas en otro proceso - es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y, para tener expedita sta via excepcional de revisión debe por ende, bastarse a si misma. Consecuentemente, n stando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar l presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: . El aticulo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada bog. Julio C. Ravon Mart/nez Cesar M. Diesef Junghanns Ministro CSJ. DVictor Rios Ojeda vinistro
sin perjuicio de la ampliacion por razon de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-..- En efecto, la disposición legal norma que inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. . En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay Abogado Pablo Manuel Olmedo, con Matrícula N° 28.244, en nombre y representación del Instituto de Brevisión Social (I.P.S.), bajo patrocinio de Abogados César Gustavo Ayala, con Matrícula Nº 10.457 y Julio César Mongelos, con Matrícula Nº 36.122, promovieron Acción de Inconstitucionalidad contra: I) Acuerdo y Sentencia Número 9, con fecha 17 de Julio del 2.019, suscripto por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y II) Sentencia Definitiva Número 14, fechada 12 de Junio del 2.019, dictada por el Juzgado Penal de la Adolescencia, del Primer Turn..——.. . Los accionantes refirieron que los Fallos impugnados conculcaron Artículos 47, 68, 95, 128 y 256, Constitución de la República. Invocaron como agravio principal la arbitrariedad de las Resoluciones, por indebidas fundamentaciones. El Artículo 557, del Código Procesal Civil -taxativamente- prescribe los requisitos que contendrá la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin más trámite la acción" via ti o no e la incia en roo don ca de la co En el sub examine, se advierte que al momento de presentación la Parte accionante no adjuntó cédula de notificación del Acuerdo y Sentencia impugnado por esta vía, lo que imposibilita realizar el cómputo del plazo establecido en Artículo transcripto ut supra y constatar el cumplimiento de esa formalidad legal.-—._...-. Consecuentemente, es responsabilidad de los interesados agregar constancia alguna que debidamente determine la fecha en que fueron notificados, requisito esencial para determinar el plazo de promoción exigido por Ley. La insanable deficiencia procedimental observada imposibilita dar trámite a la presentación, correspondiendo así desestimar in limine la Acción de Inconstitucionalidad, por las motivaciones que preceden. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregacion de las instrumentales presentadas.-
T20 1723 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO PROMOVIDO POR EDIT CONCEPCIÓN COLINA DE OLAZAR C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.)". AÑO 2.019, Nº 1710. 8: A. I. Nº... 1199 08 RECHAZAR "in límine" lacaeción de inconstitucionalidad presentada por el abogado ‹Pablo Manuel Olmedo, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, y bajo patrocinio, de los abogados César Gustavo, Ayala y Julio César Mongelos, en contra de la Sentencia Definitiva N° 14 de echa 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Penal de la •Adolescencia del Primer Turno de la Capital, y del Acuerdo y Sentencia Nº09.de fecha 17 de Julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- Cour Antonie Garag Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro COK SECRETARIA C JUDCALT SUPRE
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