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2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NELSON CABALLERO C/ SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. S/ NULIDAD DE DESPIDO, REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". AÑO 2021 Nº3022.- EST 00. 122 103 33 CTBIBO A.I. N°.... 1230 .... ISTICA CIVIL -08- 2023 E3 Asunción, 11 de Agosto de 2023.- 2 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Altredo Urtega R Varela, en representación del señor Nelson Caballero, contra la S.D. N° 131, de fecha 16 de mayo d e 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, así como contra siel, Acuerdo y Sentencia N° 173, de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, (fs. 04/19), y; CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. . QUE, en cuanto a los requisitos de justificación de la personería del recurrente. Es lo que determina el artículo 57 del Código Procesal Civil. A este fin, y atento a lo prevenido en el art. 5 7 del Código Procesal Civil se ha acompañado la Carta Poder (fs. 02). QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, y para tener expedit a ésta vía excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no curre en este caso.- QUE, en efecto, la resotación impugnada tiene su origen en el fuero laboral. El abogado de. trabajante a rosede tos de a pragón, lus en el sucio laborala fuen de asta podén. Sin cobai o dicha facultad, aeardada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar en el fuero laboral, el que ya finalizó con el pronunciamiento del fallo de Alzada y, e r consecuencia la eficacia de la Carta Poder. QUE, por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acciór de inconstitucionalidad. Es sabido que en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada según las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art 57 del C.P.O. mediante el acompañamiento del poder habilitante. En consecuencia, corresponde zar in límine la presente acción de inconstitucionalidad.... Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog Julio C. Pavón Martinez SecreAto
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Breve desarrollo sobre la legitimación procesal para la presentación de la acción: el profesional del foro que representa a la parte accionante acompañó simple carta-poder, con considerado como suficiente instrumento de acreditación de la personería invocada, toda vez que aquel documento trasunta la representación de quienes dicen ostentar o asumen la categoría de trabajadores dentro de la relación procesal. Esta posición jurídica guarda sustento en lo que dispone el Art. 86, en concordancia con el Art. 46, 47 numeral 1 de la CN, que a la postre convergen en favor de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en juicio. 1.2.- Sabido es que los trabajadores ocupan una posición desigual con relación a sus empleadores. La existencia de tal desigualdad, es una realidad, de la cual, el proceso constitucional no puede sustraerse. Entiendo, de igual modo, que la tutela de los derechos laborales, no puede ser abordada desde una lógica y concepción y estrictamente civilista dado que la naturaleza de ésta difiere ostensiblemente de la realidad imperante entre los sujetos que la vinculan. ..........___. 1.3.- Entonces, en observancia del principio protectorio reconocido a todos los trabajadores - Art. 86- aplicable de conformidad al principio de igualdad -Art. 46, 47 numeral 1- y a los efectos de hacer efectivo el derecho a ser oído, facilitando de esta manera el acceso a la justicia de quienes se dicen trabajadores, corresponde tener por suficiente instrumento de acreditación de la legitimación procesal a la carta-poder acompañada a estos autos, adecuado de esa forma el proceso constitucional a las realidades emergentes de los sujetos procesales En consecuencia, voto a favor de tener por suficientemente reconocida la personería de la profesional del foro, con respecto a la parte accionante. . 1.4.- En abono a la conclusión esbozada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que "...los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado 8.1 de la Convención... " (Caso Cantos, Sentencia del 28 de noviembre de 2002, párrafo 52).——_— 1.5.- Por su parte, la doctrina especializada remarca:" '...Se ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal...Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes en conflicto - trabajadores y empleadores-...Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. La Corte ha dicho que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que posibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses..?' (Gozaíni, O.A. (2017). El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tomo I. Rubinzal -Culzoni. Santa Fé, Argentina. Pág. 429). 1.6.- Habiéndose, pues, acreditado suficientemente la legitimación procesal para promover la presente acción se pasa al examen de los demás requisitos de admisibilidad.—-... 2.- Desarrollo de los demás requisitos de admisión: la parte accionante sustenta su acción en una presunta infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN. laboral que son de estricto orden público. 2.1.- Empero, no se observa la supuesta lesión constitucional que se invoca toda vez que los jueces —sobre todo del Tribunal de Apelaciones- han resuelto el caso sometido a juzgamiento aplicando las normas laborales —tanto de fondo y de forma- que resultaban determinantes a la luz de los hechos controvertidos, las pruebas aportadas y la pretensión tratada.- 2.2.- Sin ánimo de reeditar el exámen del caso sino, más bien, a los efectos de explicar el punto anterior, es menester traer a colación que los juzgadores han concluido que la relación culminó a través de un distracto —acuerdo- laboral, situación expresamente prevista dentro del sistema conforme surge del art. 78 inc. b) del CT; normativa, ciertamente, invocada en sede ordinaria. Dicha circunstancia hace, desde luego, a la improcedencia de la pretensión originaria del aquí accionante considerando a la causa invocada —dado que se parte de la premisa de un supuesto despido- para sostener su pretensión.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 09 01. 03 之 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NELSON CABALLERO C/ SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. S/ NULIDAD DE DESPIDO, REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". AÑO 2021 Nº3022.- Es más, hay que subrayar que los juzgadores efectuaron el correspondiente análisis valorativo respecto de la repercusión, validez y vicisitudes propias de la prueba determinante. Dich o ¡ razonamiento no merece reparo constitucional alguno toda vez que, en el contexto valorativo se utilizaron normas relevantes para el caso -Art. 157 del CPT, 308 del CPC- e incluso se analizó la va lidez del instrumento -público- atendiendo a ciertas reglas del sistema que fueron introducidas como capítulo de agravios por parte del accionante.—- 2.4.- De las circunstancias no puede seguirse un conculcamiento al deber de fundamentación que exige el Art. 256 de la CN. Al contrario, se ha realizado un acabado razonamiento analítico del caso sometido a juzgamiento sin que se observe infracción alguna a principios tales como: razón suficiente, identidad y no contradicción. 2.5.- Acaso si las premisas asentadas contienen un "error interpretativo de la sentenciante de grado inferior" como lo sugiere el accionante, de todos modos, la vía de la acción no es la adecuada para cuestionar tal extremo dado que, en puridad, ello constituirá, a lo sumo y en esencia, un defec to in iudicando, cuestión no pasible de abordaje en esta sede. La doctrina se expide en ese sentido cuando menciona que "..Si el fallo apelado dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra a sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad, que... no cubre supuestos de error..." (Carrió, G.(1983). El recurso extraordinario p or sentencia arbitraria. Buenos Aires, Argentina Abeledo Perrot. Pág. 30(31). 2.6.- Así pues, no observándose la existencia de una lesión constitucional exigida por el art. 12 de la ley 609/98. Estimo que la presente acción debe ser rechazada de forma liminar a tenor de la normativa citada. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Alfredo Ortega Varela, en representación del señor Nelson Caballero, contra la S.D. N° 131, de fecha 16 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 173, de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: esar M. Dieseanghann Ministro C Gustavo E. Santander Dans Mini-ter Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro uno u ravon Martuea Secretad
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