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20/21/77 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMELO CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPMANN Y OTROS SOBRE TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS N° 1-1-2-1- 2017-9869". ANO 2.021, Nº 3100. A. I. Nº.1229. ESTA ١٦ 2023 -08 Asunción, 11 de Agosto de 2.023 VISTA: La Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Carmelo Caballero, con Mat. CSJ Nº 4.758, en causa propia y bajo patrocinio de Abogados, en contra de 9/ Ta Sentencia Definitiva N° 90, de fecha 28 de Noviembre de 2.021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y, . CONSIDERANDO Que, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que resolvió -entre otras cuestiones- la confirmación de la Sentencia Definitiva dictada en primera instancia. Ante esta resolución, manifiesta el recurrente que la decisión impugnada conculca gravemente el derecho a la defensa, ya que omitieron reglas básicas del debido proceso constitucional y el Pacto de San José de Costa Rica, al punto que desconocieron la normativa aplicable en materia penal. Invoca la vulneración de los artículos 9, 11, 16, 17 incisos 7,8 y 9; 45, 137 y 256 de la Constitución. . El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."........_. El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería al recurrente en constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. carácter invocado y tener por
DAR TRAMITE a la acción presentada por el Abogado Carmelo Caballero, con Mat. CSJ Nº 4.758, en causa propia y bajo patrocinio de Abogados, en contra de la Sentencia Definitiva N° 90, de fecha 28 de Noviembre de 2.021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital.- LIBRAR oficio, por secretaría, al Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar.- Ante mí: Abog. M. Bel Gustavo E. Santander Dans Ministro Secretarm PODER UDICIAL -:ق ف "RTA 5 AL, v00o
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