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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABG. HERMINIO CANTERO EN LOS AUTOS "MIGUELA SANABRIA MEZA C/ OSVALDO RAMÓN COLMÁN OLMEDO Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL" • A.I.Nº S92 -08- 2023 Asunción, 10 de agosto VISTOS: LOS Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Herminio Cantero contra el A.I. Nº 865, de fecha de Setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en /5/i(8011, comeridal y saboral, Primera sala, son sede en ciudad Lorenzo, Circunscripción Central; y, CONSIDERANDO: Ceour Antonio. Garag En el citado Auto Interlocutorio se resolvió: "I. RECHAZAR el pedido de caducidad planteado por el abogado Herminio Cantero; II. ESTAR al proveído de fecha 19 de octubre de 2021 obrante a fs. 65 de autos; III. ANOTAR, .." (sic.) (f. 79/80). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: el recurrente no fundamentó este recurso y revisada la resolución en recurso no se advierte la existencia de vicios que ameriten la declaración de nulidad de oficio. En estas condiciones, corresponde declarar desierto el presente recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 94. Arguyó que el Tribunal de Apelación consideró como acto interruptivo, la providencia de fecha 19 de octubre de 2021 por la cual se llamo "Autos para resolver", pero dicho proveído fue revocado por contrario imperio por providencia de fecha 23 de febrero de 2022, por lo que, a su parecer, carece de virtualidad procesal, es decir, ha dejado de existir (sic). Sostuvo que el Abg. Pablo Sanabria tenía la carga procesal de impulsar los trámites de su apelación, es decir, especificamente la de notificar a todas las partes del traslado proveído en fecha 20 de setiembre de 2021. 少> Señaló que, para poder pasar a la siguiente etapa procesal, era ) necesario que todas las partes estén notificadas de la providencia traslado, Solicitó SECRETARIA COME La Fevocacion del auto interlocutorio MDISnr eçurrido consecuencia, se declare la caducidad de los tinez Sumo erto Mi SUPREMA Eugenio Jiménez R Ministro Pierinas tha Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J.
recursos interpuestos por los demandados. Por providencia de fecha 12 de mayo del 2023 se dispuso el traslado de la expresión de agravios (f. 95). Los Abogados Pablo Sanabria Torres y Pablo Sanabria Roa, en representación de la parte demandada contestaron el traslado y solicitaron la confirmación del auto recurrido. Dijeron que la resolución que rechaza la caducidad de instancia no es apelable por no causar gravamen irreparable. Además, arguyeron que la providencia de fecha 19 de octubre de 202l por la cual se llama "Autos para resolver" deja el proceso en estado de pendencia por lo que resulta aplicable el Artículo 176 inc. "c" del Código Procesal Civil. El Abogado Blas Méndez, en representación de la parte actora, contestó el traslado de la expresión de agravios. Arguyó que al haberse dictado el proveído de "Autos para resolver", el proceso se encontraba en estado de resolución, por lo que en virtud a lo dispuesto en el Artículo 176 del Código Procesal Civil, la caducidad resulta improcedente. Solicitó el rechazo del recurso de apelación. Previamente, corresponde señalar que por imperio de lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Procesal Civil, la resolución que resuelve la caducidad -ya sea declarándola o rechazándola- es susceptible de recursos. En efecto, dicha norma establece: "la resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición". Por lo tanto, la petición de los Abogados Sanabria -declarar mal concedidos- no puede ser acogida favorablemente y por ende, se debe pasar al estudio de los agravios. En autos, corresponde determinar la procedencia - o no- de la caducidad de Segunda Instancia. Como es sabido, la caducidad es un modo de terminación del proceso que tiene lugar cuando no se realizan actos que lo impulsen durante los plazos establecidos en la ley. En otros
PO CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABG. HERMINIO CANTERO EN LOS AUTOS "MIGUELA SANABRIA MEZA C/ OSVALDO RAMÓN COLMÁN OLMEDO INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". 2023 역 #debe darse To 2 ei terminos, Spara que quede operada la caducidad de la instancia, la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de ¡meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso. Ahora bien, la carga del impulso procesal se traslada al órgano jurisdiccional una vez que el expediente se encuentre en estado de resolución, lo que hace aplicable lo dispuesto en el Artículo 176 inc. "c" del Código Procesal Civil. En este orden de ideas, a fin de determinar si se ha operado la caducidad de la instancia, debe analizarse si en el caso de autos, la instancia recursiva fue sustanciada en su totalidad y quedó en estado de resolución o no. De las constancias de autos se tiene que la instancia recursiva (segunda instancia) fue abierta como consecuencia de los recursos interpuestos por: 1) El Abogado Blas Méndez, en representación de la actora Miguela Sanabria y 2) Osvaldo Colmán Synthia Concepción Bareiro, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados. Cesin Mite Norayna vez fundados los recursos por los citados recurrentes se dispuso el traslado de los agravios por proveído de fecha 20 de setiembre de 2021 (fs. 59). El Abogado Herminio Cantero contestó el traslado de ambos agravios, por lo que por providencia de fecha 19 de octubre de LUDICIAL 2021 se llamó "Autos para resolver". Posterior a ello, por providencia de fecha 23 de febrero de 2022, se revocó por contrario imperio el proveído de "Autos para resolver" y el proveyente se remitió a la decisión anterior, es decir, a la SECRETARIA providenci de fecha 20 de detiembre de 2021, por la cual se había ordenado traslado de os agravios. partir de esta nueva SUPREMA Alberte Mar Min Eugenio Jiménez R Ministro Pierina Ozuna Wood Actuario Secretaria Judicial II-CS.J.
decisión, la carga del impulso volvió a trasladarse a las partes; así, los Abogados Sanabria se dieron por notificados de la providencia referida, contestaron los agravios y consecuentemente se dictó la providencia de fecha 23 de marzo de 2022, que tuvo por contestado el mencionado traslado. Luego, en fecha 6 de abril del 2022 se presentaron los Abogados Sanabria y solicitaron se dicte la providencia de "autos para resolver". Posteriormente, se presentó el Abogado Méndez y contestó los agravios de los Abogados Sanabria y formuló allanamiento. Cabe realizar una precisión de índole procesal con relación a la sustanciación de los recursos de apelación y nulidad contra una resolución que se expide sobre los honorarios de los profesionales abogados. Para ello corresponde traer a colación el Artículo 11 de la Ley N° 1376/88 que establece: "Los honorarios regulados dan acción al profesional para exigir el pago, a su opción, a la parte condenada en costas o a su mandante. Este ultimo podrá repetir de aquella lo que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional" (las negritas son propias). En este contexto, como es harto sabido, i el auto interlocutorio que se dicta en la etapa de justiprecio tiene una finalidad puramente valuatoria; esto es, establecer el valor pecuniario de los honorarios, finalidad que comparte el decisorio recursivo en caso de que las partes hayan, efectivamente, recurrido dicha resolución. No se discute quién puede resultar obligado al pago o contra quién haya de dirigirse la pretensión de cobro; cuestión que es exclusiva de la etapa posterior de ejecución. Por esa situación, el trámite de regulación debe integrarse con los potenciales obligados al pago si es que los recursos fueron interpuestos por el Abogado regulante, ya que, a través del recurso, podría eventualmente elevarse el monto del justiprecio. Caso contrario, si la interposición de los recursos
DE Od CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABG. HERMINIO CANTERO EN LOS AUTOS "MIGUELA SANABRIA MEZA C/ OSVALDO RAMÓN COLMÁN OLMEDO Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". g AUDICIAS SECRETARIA SUPREMA Aada por uno de los potenciales obligados al pago fui (mandante o condenado en costas) sustancian únicamente con el abogado regulante, quien es el que tendría algún tipo de agravio interés disminución del monto de sus honorarios; evidente que en el incidente de regulación de honorarios, existen intereses contrapuestos entre los abogados regulantes (quienes eventualmente serán acreedores respecto de los obligados al pago) y los potenciales obligados. En efecto, la controversia en la etapa de justiprecio no es entre los posibles obligados al pago (mandante del regulante y condenado en costas) sería, en su caso, entre abogado y su mandante o con la parte condenada en costas. . Dicho lo anterior, es claro que los agravios planteados por los potenciales obligados al pago (actora y demandada) sólo debió dirigirse al Abogado regulante y no, como se dispuso por el proveído de fecha 20 de setiembre de 2021, a todas las partes. Es decir, una vez que el Abogado regulante contestó los agravios, la instancia quedó completamente sustanciada. Distinto hubiera sido el apelante fuese el Abogado regulante, en cuyo caso, lógicamente, tendría que correrse traslado a quienes tienen intereses contrapuestos a los suyos, es decir, el condenado en costas y su mandante, situación que no se dio en autos. . No obstante, el Tribunal -inexplicablemente- dispuso el traslado de la expresión de agravios entre quienes ostentaban una misma posición e interés respecto del justiprecio de honorarios del abogado Cantero, es decir, decidió sustanciar entre los mismos potenciales obligados a1 pago. Independientemente a ese defecto en la tramitación, las partes consintieron las resoluciones mencionadas e incluso dieron cumplimiento a lo ordenado. Por lo tanto, pasaremos a analizar, si transcurrió - o no- el/plazo TDJSn? evisto en Articulo del Código Procesal Civil.- Alberto artinez Simon Cen Antenia Gasos, 'Eugenio Jiménez R Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial !I- CS.J.
Lo primero que diremos es que el plazo transcurrido entre la providencia del 19 de octubre de 2021 (que llamó autos para resolver) y la providencia del 23 de febrero de 2022 (que revocó dicho llamamiento) no puede ser tenido en cuenta, esto considerando que el órgano jurisdiccional sustrajo de la esfera de actuación de los litigantes la tramitación de los recursos, pasando así el expediente al estado de resolución, circunstancia impeditiva de la caducidad prevista en el literal "c" del Art. 176 del Código Procesal Civil. En efecto, el llamamiento de autos del 19 de octubre de 2021, fue una actuación del órgano que interrumpió el curso de la caducidad ya que se consideró que el expediente se encontraba en condiciones de resolver. La posterior revocación no le priva del carácter interruptivo que ostentó al tiempo de ser dictada, máxime teniendo en cuenta que desde ese momento se sustrajo de las partes la carga de impulso procesal.- Resta, pues, analizar si de forma posterior a la providencia de fecha 23 de febrero del 2022 (f. 66) transcurrió el plazo de caducidad.- Tenemos que, fecha marzo de 2022, los Abogados Sanabria contestaron el traslado y por su parte, el Abogado Blas Méndez, en fecha 28 de abril de 2022, contestó el traslado que le fuera corrido. Estas actuaciones interrumpieron el curso de la caducidad. Posterior a ello, el Abg. Herminio Cantero solicitó la declaración de la caducidad de instancia, en fecha 5 de mayo de 2022 (fs. 73). Del simple cálculo surge que entre la última actuación y el pedido del Abogado Cantero, no ha transcurrido el plazo de seis meses para que opere la caducidad. Se concluye así, que no operó la caducidad de la instancia recursiva y la resolución que la rechaza, se encuentra ajustada a derecho. En estas condiciones, corresponde confirmar el A.I. Nº865, de fecha 6 de Setiembre de 2.022, dictado por el Tribunal
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABG. HERMINIO CANTERO EN LOS AUTOS "MIGUELA SANABRIA MEZA C/ OSVALDO RAMÓN COLMÁN OLMEDO Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL". -. 133.331m m02 de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, con sede en Ciudad San Lorenzo, Circunscripción Central.- cuanto a las Costas, corresponde imponerlas a la apelante si de iconformidad a 1o dispuesto en el Artículo 203, inc. "a", del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el A.IL. N° 865, de fecha 6 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, sede en Ciudad San lorenzo, Circunscripción contral, por OS motivos expuestos en el "c insidefando" Costas al apelante. registrar notificar. Eugenio Jiménez Riprto M Ministro inez Simon yotor Con Snen Gery TUDICIA ·200 Ante mí: Pierina Ozuna Wo d Actuaria Secretaria JudicialI! -C.S JUSTICIA SUPREMA
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