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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DE LA ABG. MIRTA JARA EN EL JUICIO MELBA JAZMIN JARA C/ I.P.S. S/ AMPARO", AÑO 2020, Nº 1046. 07 18123 СТУР A. I. Nº.... 1197 2023 07. -08 Roque Lopoz Franco 08 Asunción, 02 de Agosto del 2.023.- VISTA: La@cción de inconstitucionalidad promovida por la@bogada Nora Murdoch, en A Tepresentación del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), y bajo patrocinio de los @bogados Omar Mantiel Olmedo y Julio César Mongelós, en contra del A.I. N° 342, de fecha 10 de hoviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, y del A.I. N° 33, de fecha 24 decabril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaëión de la Niñez y la Adolescencia, ambos de esta Capital, y; dol CONSIDERANDO Cer Anterio Garorg Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, la acción es promovida en contra de la resolución dictada por el juzgado de primera instancia que reguló los honorarios profesionales de la abogada Mirta Jara Gaona en su carácter de patrocinante en el juicio: Melba Jazmín Jara c/ IPS s/ amparo. Al respecto, manifiesta la accionante se ha vulnerado el art. 256 de la Constitución Nacional. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, si bien la recurrente sostiene que ha presentado su acción en tiempo, y menciona: "Que, en tiempo y forma, conforme se comprueba con el original de la cédula de notificación que se acompaña..."; sin embargo no arrimó a su pretensión la cédula de notificación referida y tampoco constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada...-. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución jydicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por si misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda El Articalo 557 del Código Procesal Civil, dispone que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el 50g Jullo C. Favon Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.—- 2- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. ___ __ 3- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse a la accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.— Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Nora Murdoch, Abogado con Matrícula N° 7.125, en representación del Instituto de previsión Social, conforme Poder adjunto, bajo patrocinio de los Abogados Omar Montiel Olmedo y Julio César Mongelos, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra: I) Auto Interlocutorio N° 342, de fecha 10 de Noviembre del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, Segundo Turno, Capital; y II) Auto Interlocutorio Nº 33, de fecha 24 de Abril del 2.020, emanado del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Capital. . Sostiene: "La presente acción de inconstitucionalidad es promovida en la inteligencia de que las resoluciones cuestionadas son incuestionablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256 de la Constitución Nacional... ". Asimismo refirió: "En síntesis, las normas constitucionales aquí vulneradas son: - Artículo 256- De la forma de los Juicios...". El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El Artículo 554 del Código Procesal Civil reza: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 preceptúa: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550".—— En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 prevé: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción....... Sub examine, se advierte que en escrito de Bromoción refirieron: "Oue, en tiempo y forma, conforme se comprueba con el original de ld cédula de notificación que se acompaña, venimos a promover acción de inconstitucionalidad..".-__ Cotejando Acción instaurada la parte Accionante en realidad no acompañó Cédula de Notificación referenciada, lo que imposibilita realizar el cómputo de plazo establecido por el Artículo 557 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, como ya se advirtió en anteriores juzgamientos es responsabilidad de los interesados dar certeza alguna que debidamente determine la fecha en que fue notificada su Barte -requisito esencial-para determinar el plazo de promoción exigido por Ley. La .../|I..
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 03 3101/05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DE LA ABG. MIRTA JARA EN EL JUICIO MELBA JAZMÍN JARA C/ I.P.S. S/ AMPARO", ANO 2020, Nº 1046. RECIBIDO ESTADISTICA -00 3 I/...insanable deficiencia procedimental observada imposibilita dar trámite a la presentación, correspondiendo así Desestimar in limine la Acción de Inconstitucionalidad, por las motivaciones que preceden. POR TANTO, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" lacacción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Nora Murdoch, en representación del Instituto de Previsión Social (1.P.S.), y bajo patrocinio de los cabogados Omar Montiel Olmedo y Julio César Mongelós, en contra del A.I. Nº 342, de fecha 10 de hoviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez у la Adolescencia del Segundo Turno, y del A.I. N° 33 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente kesolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: avon Martinez Cre Anteris Garany Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro * PODER DICI SDICIAL CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL 1 DE JUSTICIA *
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