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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA LUCIO RAMON ORUE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUCIO RAMON ORUE MAIDANA Y OTROS C/ AQUAMARINA S.A. Y WATSON S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". ANO 2021 N° 532. 01. ALN. 1223 Asunción, 9 de agosto de 2023. 20H VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Lucio Ramón Orué, Frangisco Daniel Noguera, Isael Espínola Báez, Néstor Ramón Prieto Ortíz, Diana Cáceres Avalos, orge Damel I)laz Balzado, Xmaldo Anhes Taknds Wedina, Flacio Morales Aguilar, Bernardo *Benitez Sánchez, Celso Ramón Brizuela, Carina Leonarda Aguilar Brizuela, José Darío Guerrero Riquelme, María Carolina Medina Cabañas, Nelson Omar Llanes, Julio Arsenio Duarte Balmori, Balbina Estela Otazú de Velazco, Heriberto Ojeda Cáceres, Bartolomé Irala Ozuna, Gabino Riveros, Aldo Osmar Sanabria Vargas, Aníbal Ramón Corvalán Gray, Mirta Raquel Gauto, Franklyn Ignacio Centurión Ruiz Díaz, Roberto Carlos Núñez, Lorenzo Ayeza Palma, Rodolfo Escobar Benítez, valin Gray, Mita Ria, Rotalo Esan Martín Horacio Gómez Mereles, Carlos Milciades Arevalos Romero, Diego Armando Ignacio Da Silva Rojas, Inocencio Fernández Villamayor, Solano Guerrero Riquelme, Sergio Daniel Ayala Bogado, Gustavo Araujo Ramírez, Antonio Guerrero, Silvino Espínola Espinola, Eugenio Gregorio Aquino Vázquez, Víctor Manuel Castro Riquelme, Domingo Villalba Castro, Bernardo Pineda, Alejandro Eladio Riquelme, Alicia Liz Jara de Fernández, Mario Antonio Numbay, Ricardo Iván Fernández Jara, Francisco Javier Faria Martínez, Catalino Acosta González, Andrés Francisco Gómez Núñez, Marcos Guerrero Riquelme, Luis Ledesma Villar, Marco Augusto Benítez Almada, Oscar Arévalos Romero, Carlos Daniel Gómez Núñez, Roberto Antonio Bianziotto Araujo, Osmar Bernardo Román Resquin, Ceberiano Brizuela, Pedro Ramón Arevalos Pérez, Mario Alberto Leite Haedo, Orlando Pastor Torres Franco, Feliz Riveros Marecos, Vicente Esteche, Fidel González Arevalos, Blas Domingo Cáceres Paredes, Claudio Vidal Peloso Casco, Ignacio Escobar Díaz, Octaciano Báez Balmaceda, Oscar Rafael Mereles Acosta, Willians Abel Chávez Álvarez y Reinerio González Cáceres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 070, de fecha 24 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 26 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 02/26), y; CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civi!, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada.- QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda s plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. ilara además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga aberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acció alme de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin bol Julio C.perfuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte exami nará secpreviamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin mas ami le la accion Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitivao interlocutoria... Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diese Junghanns Ministró CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. QUE, en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, el 26 de enero de 2021; y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 08 de marzo de 2021. No obstante, los accionantes omitieron agregar copia de la cédula de notificación de la última de las resoluciones impugnadas: Acuerdo y Sentencia N° 16/2021. En su escrito de planteamiento de esta acción, tampoco mencionaron la fecha en que se habrían notificado de la misma, y, de las constancias de autos no se puede determinar sí cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo exigido por el Art. 557 del C.P.C.- QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA LUCIO RAMON ORUE Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUCIO RAMON ORUE MAIDANA Y OTROS C/ AQUAMARINA S.A. Y WATSON S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 532.- 01 00 0370. POR TANTO, la -08-2023 09 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Lucio Ramón Orué, Francisco Daniel Noguera, Isael Espínola Báez, Néstor Ramón Prieto Ortíz, Diana Cáceres Avalos, Jorge Daniel Díaz Delgado, Arnaldo Andrés Taboada Medina, Eladio Morales Aguilar, Bernardo Benítez Sánchez., Celso Ramón Brizuela, Carina Leonarda Aguilar Brizuela, José Darío Guerrero Riquelme, María Carolina Medina Cabañas, Nelson Omar Llanes, Julio Arsenio Duarte Balmori, Balbina Estela Otazú de Velazco, Heriberto Ojeda Cáceres, Bartolomé Irala Ozuna, Gabino Riveros, Aldo Osmar Sanabria Vargas, Aníbal Ramón Corvalán Gray, Mirta Raquel Gauto, Franklyn Ignacio Centurión Ruiz Díaz, Roberto Carlos Núñez, Lorenzo Ayeza Palma, Rodolfo Escobar Benítez, Martín Horacio Gómez Mereles, Carlos Milciades Arevalos Romero, Diego Armando Ignacio Da Silva Rojas, Inocencio Fernández Villamayor, Solano Guerrero Riquelme, Sergio Daniel Ayala Bogado, Gustavo Araujo Ramírez, Antonio Guerrero, Silvino Espínola Espinola, Eugenio Gregorio Aquino Vázquez, Víctor Manuel Castro Riquelme, Domingo Villalba Castro, Bernardo Pineda, Alejandro Eladio Riquelme, Alicia Liz Jara de Fernández, Mario Antonio Numbay, Ricardo Iván Fernández Jara, Francisco Javier Faria Martínez, Catalino Acosta González, Andrés Francisco Gómez Núñez, Marcos Guerrero Riquelme, Luis Ledesma Villar, Marco Augusto Benítez Almada, Oscar Arévalos Romero, Carlos Daniel Gómez Núñez, Roberto Antonio Bianziotto Araujo, Osmar Bernardo Román Resquin, Ceberiano Brizuela, Pedro Ramón Arevalos Pérez, Mario Alberto Leite Haedo, Orlando Pastor Torres Franco, Feliz Riveros Marecos, Vicente Esteche, Fidel González Arevalos, Blas Domingo Cáceres Paredes, Claudio Vidal Peloso Casco, Ignacio Escobar Díaz, Octaciano Báez Balmaceda, Oscar Rafael Mereles Acosta, Willians Abel Chávez Álvarez y. Reinerio González Cáceres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 070, de fecha 24 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, de la ciudad de San Lorenzo, de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y nonficar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rips Ojed Mirstro Abeg. Jullo C. Pavón Martinez Secretarto
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