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CORIE SUPREMA DE JUSTICIA 01 0 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBINA DE JESUS ROMERO AYALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALBINA DE JESUS ROMERO AYALA C/ DORA ELENA VILLALBA VDA. DE ROMERO S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD" AÑO: 2021. Nº1.758. REG ESTADIS 10 ١٧١٧٠ A.I. Nº...!223... 2023 20 Asunción, 9 de agosto de 2023.- VISTA: La Acción de inconstitucionalidad presentada por Albina DeJesús Romero Ayala ropor derécho propio y bajo patrocinio de Abogado contra la S.D.Nº336 de fecha 14 de agosto de 2020 y contra el Acuerdo y sentencia Nº31 de fecha 9 de julio de 2021 dictado por el Tribunal si de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Misiones CONSIDERANDO: Que, la accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, y que por la segunda ellas, se ha resuelto desestimar el recurso de nulidad planteado, confirmar la sentencia recurrida y sus aclaratorias, el A.I. Nº294 de fecha 21 de agosto de 2020 y la S.D.N° 336 del 03 de setiembre de 2020 e imponer las costas a la parte perdidosa. (...). Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que ambas resoluciones carecen de fundamentación ya que no contienen ninguna norma legal que respalde las decisiones en abierta contraposición a lo establecido en el art 256 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitacional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitacionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. -_. Que, /en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepeional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable kinicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra lęyefundamental.- . Pavor tar Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en Дbс9 ulio aten Vota ha expresado: expresado:"(...), Las discrepancias subjetivas que cualquiera de las pa rtes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Bros Ojeda Ministro
Por otro lado, siguiendo con la consideración de los requisitos legales formales exigidas por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que se advierte, la impugnante no ha dado cumplimiento; al no agregar copia de la S.D. Nº336 de fecha 14 de agosto de 2020. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la Acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- Opinión del Doctor Victor Rios Ojeda:- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: El artículo. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos para la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción" efecto, la disposición legal norma debe admitirse la acción inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada;4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción el plazo de 9 dias. En ese sentido, observamos que la accionante, señora Albina de Jesus Romero Ayala, denuncio domicilio real en Callejón de la Matadería, Granja María Rosa Mística de San Juan y constituyo domicilio procesal en Mauricio Escobar Nº 581 de la ciudad de Asunción, con lo cual se ha dado cumplimiento al primer requisito. Así mismo, el segundo requisito fue cumplido, pues la accionante promovió acción contra la S.D.Nº 336 de fecha 14 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Juan Bautista y; contra el Acuerdo y sentencia Nº 31 del 09 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción Judicial de Misiones. Igualmente, la accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "ALBINA DE JESUS ROMERO AYALA C/ DORA ELENA VILLABA VDA. DE ROMERO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD" En relación al cuarto requisito, la accionante determino en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que los fallos vulneran los artículos 16,17 y 256 de la constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que los Juzgadores se apartaron de las claras disposiciones del Código Civil aplicables, por lo cual.../I...
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBINA DE JESUS ROMERO AYALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALBINA DE JESUS ROMERO AYALA C/ DORA ELENA VILLALBA VDA. DE ROMERO S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD" AÑO: 2021. Nº1.758 A.I. Nº.1223 01 00 1R2123 Asunción, 9 de agosto de 2023.- REC ESTADIST 10-084 2023 07. ELOTAN .]II...sus decisiones son arbitrarias. Alego, así mismo, que se vulneró su derecho a la ¡defensa y el principio de igualdad. . el Se mosque a en elación a a presentación de la ada dn dento den pilicar de la ey, orden, la acción fue presentada en fecha 30 de julio de 2021, dentro del plazo, cumpliéndose así el último requisito legal. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Albina Dejesus Romero Ayala contra la S.D.Nº336 de fecha 14 de agosto de 2020 y contra el Acuerdo y sentencia Nº31 de fecha 9 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula, Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministro CSJ. Abog Julio C. Pavón Martinez Secretar
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