Contenido completo: 99395.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTACION DE SERVICIO CON LAVADERO SAN JORGE C/ RESOLUCIÓN N° 37 DE FECHA 28/10/2019 DEL TRIBUNAL APELACIONES PARAGUARI)". AÑO 2020 N° 205.-—- A.I. N°..221. DISTICA CIVIL -08-2023. Asunción, 9 de agosto de 2023. VISTA: Lå acción de inconstitucionalidad presentada por Pablo Liberato Rojas Méndez, en nombre y representación de la Razón Social, Estación de Servicios con Lavadero San Jorge., por sus » propios derechos y bajo patrocinio de abogado contra la Resolución N° 37, de fecha 28 de octubre si de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."..... . QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, en primer lugar corresponde señalar la deficiente e incompleta individualización de la resolución impugnada, (Art. 557 del C.P.C.), al haberse omitido mencionar el juicio en el que recaen, pues al describir el objeto de la acción promovida se refiere solamente a la Resolución N° 37, de fecha 28 de octubre de 2019, ni menciona a la Sentencia dictada en primera instancia, sin embargo en el cuerpo del escrito incluye en sus agravios a la S.D. N° 298, de fecha 20 de agosto de 2018 (sin aclarar quien la dictó), para luego concluir su petitorio refiriéndose nuevamente tan solo a la Resolución N° 37 del 28 de octubre de 2019. QUE, asimismo, para proceder al examen de las exigencias legales formales, es fundamental que al plantear la acción sea acompañada a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si son por sí mismas violatorias de la Constitución, requisito al que el accionante no ha dado cumplimiento, según se advierte en autos. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. En el planteamiento de la acción, por un lado, debe acreditarse la legitimación para comparecer en juicio (Poder) y por otr o debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia o interlocutoria objeto de la presentación de la acción. .... QUE, cabe destacar, que el accionante, no ha acompañado al escrito de presentación de la acción, poder que lo habilite para la presentación invocada, copia de la resolución impugnada y que frente a la omisión de dichos recaudos, se torna imposible el examen sobre la concurrencia de los presupuestos formales exigidos por la ley. _.._ QUE, por otra parte, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que el accionante se limita a exponer argumentos genéricos e imprecisos, sin tan siquiera individualizar correctamente los fallos cuestionados, por lo que no se ha justificado los agravios señalados y la conexión con la vulneración de normas constitucionales. En este sentido, la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los Juzgadores es insuficiente e inconsistente para la viabilidad de esta acción de naturaleza extraordinaria. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagués, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed Astrea, Tomo II, pág. 70). Este es el criterio particularmente restringido con el que deben ser analizadas las alegaciones de arbitrariedad, de manera a evitar introducir por su intermedio, el estudio de cuestiones ajenas a esta instancia constitucional.
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".——- 3.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 4.- En estos autos, la parte interesada no dio cumplimiento a la obligación de individualizar el juicio en que recaído la resolución que acciona, requisito específicamente establecido por el art. 557 del C.P.C., cuya inobservancia exige desestimar sin más trámite la acción. 5.- Por otra parte, la accionante no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Efectivamente, si bien, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que, eventualmente, la decisión cuestionada, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.- 6. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Pablo Liberato Rojas Méndez, en nombre y representación de la Razón Social, Estación de Servicios con Lavadero San Jorge., por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado contra la Resolución N° 37, de fecha 28 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martine. Secrettt
← Volver a los resultados