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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GIORGIO GIOVANNI ATILIO DREXLER C/ ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 551. 23| 00 A.L.Nº.1216 • 9 Asunción, 8 de agosto de 2023. -D VISTA: Lacción de inconsinucionalidad presentada por el abogato Álvaro Velázquez, en representación de fa Entidad Itaipú Binacional, contra el A.I. N° 278, de fecha 06 de agosto de 2019 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, así como contra el A.I. Sala, de la Capital, (fs. 06/08), Y;- CONSIDERANDO: QUE, en virtud del auto interlocutorio dictado en primera instancia, se resolvió aprobar la liquidación de gastos e intereses en el juicio de referencia. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó esta decisión.-.....- QUE, el accionante - en resumen- sostiene: "(...) En el caso de estudio, el Juzgado en lo Laboral del Cuarto Turno dictó el A.I. N° 278 de fecha 06 de agosto de 2019, en el cual se dispuso el pago de intereses moratorios supuestamente devengados durante el periodo de tramitación de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Itaipú contra el A.I. N° 08 de fecha 24 de febrero de 2015, dictado en el caso de autos, por la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Laboral (...)". Afirma que fueron conculcados los artículos 17 y 256 de la Constitución Nacional. - QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-..... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinar ia de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control constitucional no es corregir errores , sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales.- QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extrem o que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado..-... - QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- Adhiero al sentido del voto propuesto por el Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos:-
2.- Se promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 278 de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno que resolvió aprobar la liquidación de los intereses moratorios devengados durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Entidad Itaipú Binacional y contra el A.I. N° 51 de fecha 22 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, que resolvió confirmar el auto interlocutorio individualizado precedentemente. 3.- El accionante trae a estudio una cuestión que la Sala Constitucional ya ha resuelto en estos mismos autos y que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. En efecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha dictado el A. y S. N° 963 de fecha 18 de octubre de 2018, por el que rechazó la acción de inconstitucionalidad, presentada por la misma Entidad Itaipú Binacional, contra el A.I. N° 08 del 24 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, que aprobó la liquidación de intereses moratorios en el juicio, computándolos desde el vencimiento de la obligación. . 4.- Pretende que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia deje sin efecto lo resuelto con anterioridad, en el mismo juicio laboral, con el objeto de invalidar la condena de pago de los intereses desde el vencimiento de la obligación, en este caso los devengados durante el transcurso de la acción de inconstitucionalidad que planteara, en la que resultara perdidoso y fuera condenado en costas.- 5.- Los fundamentos vertidos que dicha oportunidad por el representante de la Entidad, que aludian a la fecha desde la cual comienza a computarse el plazo para la aplicación de los intereses por la mora, son los mismos expuestos en la acción de inconstitucionalidad que ahora estudiamos y que ya fueron resueltos por la Sala Constitucional en estos autos. La resolución dictada en esa ocasión ha quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada para su aplicación en todas las etapas del juicio laboral.-— 6.- Por los argumentos esgrimidos precedentemente, considero que corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alvaro Velázquez, en representación de la Entidad Itaipú Binacional, contra el A.I. N° 278, de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, así como contra el A.I. N° 51, de fecha 22 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans . Vietor Hos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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