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20 21/22 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LAZARO MORGA LACALLE S/ SUCESION" N° 2989 AÑO 2019.- 03 04105 A.I. N°:..... 120t 08- ViรTo: F Asunción, 04 de Agosto de 2023 .- escrito presentado por el Abogado Juan Luis Giménez ¡Pedrozza, de fecha 10 de mayo de 2021, que obra a f. (92/96), y; CONSIDERANDO: Que, en el mencionado escrito, el recurrente recusa con expresión de ausa a los Ministro Alberto Martinez Simón y César Diésel Junghanns, que d onformidad con los términos del artículo 20 inc. c) del Código Procesal Civi solicita "...la separación de dichos Ministros, por haber ya emitido opinión y as sido parte de lo resuelto en el incidente de Recusación permitiendo asi también el quebrantamiento de los trámites previstos en la ler respecto a la recusación con causa". Diésel Junghanns, quien manifiesta: " Jun, a no que a maniora infece elevada por o ue estable ar art. 27 del Cod. Proc. Ciu., si la causal fuera sobreviniente solo puede hacerse valer antes que el expediente quede en estado de sentencia o su equivalente. En el caso de autos, la acción de inconstitucionalidad fue rechazada por el Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 03 de mayo de 2021 (Fs. 81 y 88). Por ello la recusación deviene extemporánea, dado que ha sido incoada luego de que la acción de inconstitucionalidad fuera rechazada, como es sabido ello pone fin a esta instancia única, amen el recurso de aclaratoria, que no puede modificar lo sustancia de lo ya resuelto. Este único argumento bastaría para rechazar in limine la presente recusación" "...en cuanto a la causal de preopinión o prejuzgamiento, prevista en el artículo 20 inc. 1) del Cód. Proc. Ciu. Debo mencionar que el recusante solicita la 88). El recurrente arguye que en estos autos se discute el incidente de nulidad planteado por su parte, y por ello considera que ya he preopinado en la cuestión a ser estudiada por haber sido parte de lo resuelto en el incidente de recusación planteado contra la Ministra Gladys Bareiro de Módica -A.I N 493 de fecha 3 de por su extemporaneidad, con lo cual no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o no de la causal prevista en dicha oportunidad". - Martineze a n, 27 de autos obra el esde a evado decirei astre asarto deviene extemporánea, de conformidad establecido en el art. 27 del C.P.C. puesto que fue deducida recién el 10 de mayo de 2021 a las 9:20 h, es decir, con posterioridad a los tres días de haber llegado a conocimiento del recurrente la supuesta causa (el plazo vencia el 10 de mayo de 2021 a las 9:00 h), y además, no solo con posterioridad a que los autos quedaran en estado de sentencia (providencia del 12 de octubre de 2020), sino con posterioridad al dictado de la sentencia misma, a saber, el Acuerdo y Sentencia N° 231 del 3 de mayo de 2021.".... En el mismo sentido, en ocasión de comentar el instituto de la recusación la doctrina ilustra cuanto sigue: la recusación deducida posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva ex manifiestamente improcedente y debe desestimarse de plano" (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. 7ma ed. actualizada y ampliada. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2003. P. 32). - A todo esto debe agregarse que los términos en los que ha sido formulada la referida recusación resultan harto imprecisos, y que su improcedencia resulta patente, evidenciándose que el recusante intenta separar a este Magistrado únicamente en razón de haber resuelto una petición anterior de manera desfavorable a sus intereses, para lo cual nuestro ordenamiento positivo dispone
especificamente las vías procesales al efecto, no siendo una de ellas, el instituto de la recusación. No obstante, considero prudente expresar que si hubiese existido causal impeditiva del ejercicio del poder jurisdiccional -la que por cierto, no existe- como medio de garantizar a las partes una conducta judicial imparcial, no hubiese sido necesario que el Abogado Juan Luis Giménez Pedrozza (Matricula C.S.J. N° 14.434), me recusara, ya que personalmente me hubiese excusado de entender En este orden de ideas, y dejando en claro que esta Magistratura no tiene especial interés en favorecer a alguna de las partes, en este ni en ningún otro juicio sometido a su conocimiento, como si lo tiene en el cumplimiento estricto de su deber de decir el derecho conforme a la ley, observando siempre el compromiso de imparcialidad que como Magistrado ha jurado cumplir desde haber tenido el alto honor de ser designado tanto Juez de Primera Instancia, como miembro del Tribunal de Apelación y como Ministro de la Corte Suprema de Justicia; corresponde rechazar la recusación planteada. Finalmente, debe recordarse que el apartamiento de un Magistrado solo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente acreditados, que él está incurso en una de las causales previstas en la ley. Naturalmente, tal suficiencia no existe, ni por asomo, en el caso concreto. En consecuencia, reitero, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento de este Ministro de su deber de decir el Derecho en el presente caso."-. Que, la recusación es una institución jurídica que se halla orientada a garantizar a los justiciables la garantía de imparcialidad y objetividad en los Magistrados, para lo cual, el código ritual en su articulo 29 prescribe la forma en la que debe ser deducida, y reza "...la recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunai de Apelación, cuando se tratare de unos de los miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria" Que en virtud al Articulo 30 del C.P.C manifiesta: "Rechazo sin Sustanciación: Sin el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del articulo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella..." .. De las constancias de autos surge que la recusación fue planteada en fecha 10 de mayo de 2021, posterior al dictamiento del Acuerdo y Sentencia. N° 231 de fecha 3 de mayo de 2021 (f. 81/88), el cual resolvió: "NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad...", estableciéndose que cuando no se dan las circunstancias mencionado anteriormente, el Tribunal competente debe rechazar -in limine- la recusación deducida. - En estas condiciones, la recusación con expresión de causa planteada contra los Ministros Alberto Martinez Simón y César Diesel Junganns, resulta extemporánea e improcedente, por lo que esta Corte Suprema de Justicia debe Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación con expresión de causa formulada por el Abogado Juan Luis Giménez Pedrozza en contra de los MINISTROS ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGANNS, extemporáneo e improcedente. ANOTAR y registrar.- Gustavo E. Santander Dans- Ministro g. Julio . ravon Martinez Serretet Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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