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CORTE SUPREMA DE USTICIA 123/001 9i ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) EN LOS AUTOS: "MARCIAL BARRETO CORONEL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO". AÑO 2023 N° 1403.- CIVN. -08- 2023 A.I. Nº 1202 Asunción, 02 de Agosto de 2023.- VISTA ba Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Diego Ramírez, en nombre y representación del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (L.P.S.), conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 212, de fecha 13 de junio del 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 38, de fecha 22 de junio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y: CONSIDERANDO: QUE, en primer lugar, con relación a la segunda resolución impugnada, si bien en el escrito de interposición de la acción, incluyendo el petitorio se la menciona como Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 22 de junio del 2.023, recaído en segunda instancia, se entiende que se hace referencia al Acuerdo y Sentencia N° 38, de fecha 22 de junio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, conforme surge d e la copia adjuntada por el propio accionante a estos autos.- QUE, el accionante alega que el Aquo para hacer lugar a la demanda de amparo, aplica aisladamente el art. 134 de la Constitución Nacional, es decir, no toma en cuenta otras normas de rango constitucional que protege el sistema de seguridad social como el art. 95 que establece el Principio de Intangibilidad de los fondos de la Seguridad Social. Refiere que el Tribunal de Apelaciones incurre en el mismo vicio al confirmar la sentencia apelada. Asimismo, sostiene haberse infringido los Artículos 128 y 134 de la Carta Magna. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. ... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-... QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.- QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter
excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.—-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.—- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Diego Ramírez, en nombre y representación del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.), contra la S.D. N° 212, de fecha 13 de junio del 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e n lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 38, de fecha 22 de junio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula / Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojedo Ministro Pavón Martínez ODER 2
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