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00 SI CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ÁNGEL SERVIN PALACIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTIAN CÉSAR TURRINI AYALA Y OTROS S/ TENENCIA Y TRÁFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES N° 01-01-02-01-2020-6628" AÑO 2022 N° 3052. 2523 A.I. N°..... 1201. Asunción, 02de Agosto de 2023.- E品 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, con Mat. N° 5490, invocando la representación de Miguel Angel Servín Palacios, en contra del A.I. N° 257 de fecha 08 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno; del A.I. N° 310 y del A.I. N° 311, ambos de fecha 30 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, y;- CONSIDERANDO Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción por en nombre y representación de Miguel Ángel Servín, conforme a la carta poder que acompaña. ______-_-_- Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que el accionante pretende en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Poder que otorgó el procesado en la causa penal de referencia. Sin embargo, esto es insuficiente, pues no se ha cumplido con el requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta en el párrafo anterior, que se halla en concordancia con el Art. 700 inciso f) del Código Civil y los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, con Mat. N° 5490, carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad Secretsin 2. Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "CRISTIAN CESAR TURRINI AYALA Y OTROS S/ TENENCIA Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. N° 1-1-2-1-2020-6628" Gustavo E. Santander Dans Ministro Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rias Ojeda Ministro
3. Con relación a la fundamentación, el accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones: A.I. N° 257 de fecha 08 de setiembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno y el A.I. N° 310 de fecha 30 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, le causan. Sin embargo respecto al A.I. N° 311 de fecha 30 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado/ Anticorrupción, se limitó a la mención de la citada resolución, sin exponer el agravio que la misma le genera.- 4. Puntualmente, manifestó que los fallos A.I. N° 257 y A.I. N° 310 de primera instancia y segunda instancia, respectivamente, han conculcado derechos y garantías constitucionales del debido proceso, y el estado de derecho, la defensa en juicio, el principio de legalidad, el derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho a ser juzgados por jueces y tribunales independientes e imparciales. Que todas estas vulneraciones se originaron en la falta de respeto al principio de imparcialidad de los jueces, que se manifiesta en resoluciones infundadas y contrarias a la ley.- 5.- Sigue refiriendo que, las resoluciones no cuenta con fundamento legal y mucho menos constitucional, razón por la cual son claramente arbitrarias ya que responde a la materialización de la simple voluntad y capricho del juzgador orientado a prestar auxilio al Ministerio Publico ante su negligencia y no la aplicación razonada del derecho vigente como debería de ser. Concluyendo que existe una clara violación de principios elementales del debido proceso y del derecho a la defensa que garantiza una correcta administración de justicia 6. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que obra en autos la copia de la cédula de notificación, de modo que, en este estado, la acción fue presentada dentro del plazo legal, cumpliéndose así el último requisito legal. - 7. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad respecto al A.I. N° 257 de fecha 08 de setiembre de 2022 y el A.l. N° 310 de fecha 30 de noviembre de 2022, y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans Acompaño el sentido del voto del Ministro Dr. César Diesel en cuanto al rechazo de la acción, no así a los argumentos esgrimidos para llegar a tal decisión, por los siguientes motivos Antes que nada, conviene aclarar que las objeciones realizadas por la defensa respecto a la forma en que se desarrollara la causa principal, cuenta con el doble conforme exigido en nuestra legislación. Es más, los agravios expuestos por la defensa fueron analizados por la jueza de grado y posteriormente ratificado dichos pronunciamientos por la Alzada conforme surge de las actuaciones de autos, extremos estos que se reiteran aun luego de señalar el inicio de los fundamentos de la acción en forma específica, lo que, en caso de darse trámite a la acción, implicaría claramente la reapertura del análisis sobre cuestiones suficientemente debatidas en las instancias inferiores, esto en caso a las argumentaciones vertidas en la presente acción constitucional impetrada.———_ Amén de lo precedentemente expuesto, igualmente se constata la falta de expresión del agravio concreto que le acarrea a la actora la aplicación de las actuaciones impugnadas siendo que solo se limita a afirmar la inconstitucionalidad de estas sin justificar en debida forma la manera de la conculcación al plexo constitucional. Las vulneraciones son invocadas en forma genérica sin que estas sean sostenidas en forma clara y concreta, forma a que podamos adentrarnos al estudio acabado de una posibilidad transgresora. En este sentido, esta Sala ha señalado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse.
DEI MONG CORTE SUPREMA DE USTICIA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ÁNGEL SERVIN PALACIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTIAN CÉSAR TURRINI AYALA Y OTROS S/ TENENCIA Y TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES N° 01-01-02-01-2020-6628" AÑO 20% 18 RECIBIDO ESTADISTICI 3 En esé delineamiento, los agravios forzosamente debieron emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado por la defensa. En este sentido y luego de la lectura de los términos de la acción "erenandomos qué el solisitante no ha cufilado adecuadamente una fchaciene extibición de lsa garantías que consagra nuestra Ley Fundamental. Sobre el punto Lino Enroque Palacio expresa: "...sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impidan reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial... " (Palacio, Lino E.; Derecho Procesal Civil, Tomo V, Pág. 195). Este es el criterio particularmente restringido con el que deben ser analizadas las alegaciones de inconstitucionalidad, de manera a evitar introducir por intermedio, el estudio de cuestiones ajenas a ésta instancia constitucional, por lo que se impone el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, con Mat. N° 5490, invocando la representación de Miguel Ángel Servín Palacios, en contra del A.I. N° 257 de fecha 08 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno; del A.I. N° 310 y del A.I. N° 311, ambos de fecha 30 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupeión, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo F. Santander Dans esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios gjeda Ministro 爷 CODICIAN CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I 00 DEJUSTIC
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